SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67415 del 15-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888755

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67415 del 15-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente67415
Fecha15 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL837-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL837-2022

Radicación n.° 67415

Acta 09


Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación que interpuso ALMACENES YEP S.A., en liquidación, contra la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que contra la sociedad recurrente adelantan MARÍA ELENA CAICEDO VELANDIA, CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ BELTRÁN y RODRIGO SARAY CAMACHO.


Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, de conformidad al escrito que obra a fo. 60 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Los accionantes demandaron a Almacenes YEP S.A., con el fin de obtener el reintegro a los cargos que venían desempeñando o a otros de igual o superior condición o remuneración, en virtud del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, toda vez que fueron despedidos en vigencia de un conflicto colectivo. En consecuencia, impetraron, principalmente, que se disponga el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fueron despedidos hasta la reinstalación, junto con los incrementos y demás derechos laborales y prestacionales derivados del contrato laboral y de la no solución de continuidad que opera por ley.


En subsidio requirieron el pago de cesantías adeudadas a la terminación del contrato de trabajo, las primas de servicios del último periodo laborado y la extralegal, la compensación en dinero de las vacaciones, la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa, y la moratoria, la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas procesales.


En respaldo de sus pretensiones, expusieron que prestaron servicios a la demandada por medio de contrato de trabajo, en la ciudad de Villavicencio, devengado los salarios y en los períodos relacionados en el siguiente cuadro:


Demandante

Extremos temporales de vinculación

Último salario ordinario mensual

María Elena Caicedo Velandia

24 de agosto de 1998 al

17 de mayo de 2007

$678.500

Carlos Alberto Bermúdez Beltrán

13 de octubre de 1998 al

17 de mayo de 2007

$561.200

Rodrigo Saray Camacho

14 de octubre de 1998 al

17 de mayo 2007

$561.200


Asimismo, precisaron que eran afiliados a la organización SINALTRAINAL y que la convocada al proceso puso fin a las relaciones laborales sin justa causa. Expusieron que desempeñaron los cargos de auxiliares de almacén y bodegas.


Dijeron que la señora C.V., estando en embarazo, fue requerida por la empresa para que renunciara a la organización sindical si quería tener estabilidad laboral, a lo cual ella se negó; que una vez se reintegró de la correspondiente licencia y cumplió el tiempo de protección del fuero por maternidad, fue despedida, sin que la empresa le hubiera pagado la indemnización, ni las prestaciones sociales a que tenía derecho.


Más adelante agregaron que los señores B.B. y S.C. eran directivos de Sinaltrainal y afiliados a Asonaltrayep, y que al momento del despido tenían fuero sindical, sin que la empresa solicitara autorización previa para finiquitar sus contratos.


Expusieron que Sinaltrainal es una organización de primer grado y de industria, a la que se afiliaron 26 trabajadores de la empresa demandada, hecho que se le notificó a esta, el 29 de agosto de 2005; que dicha organización sindical presentó pliego de peticiones a la empresa el 27 de noviembre de 2006, lo que dio origen al conflicto colectivo que no se había solucionado cuando la empleadora puso fin a los contratos de trabajo. Añadieron que el señor S.C. fue designado como negociador del pliego de peticiones.


Posteriormente aseveraron que A. es una organización sindical de empresa que fue inscrita en el registro sindical mediante Resolución 00048 de 10 de febrero de 2005, pero que perdió dicho registro debido a la disminución de socios en un número inferior a 25, razón por la cual no se solucionó el conflicto que se había iniciado con el pliego de peticiones que también presentó esa organización sindical.


Asimismo indicaron que el 1 de marzo de 2005, la empresa suscribió un pacto colectivo para desestimular la sindicalización, e introdujo una discriminación prestacional respecto de los trabajadores sindicalizados. Igualmente procedió a despedir a quienes no aceptaron retirarse del sindicato como es el caso de los accionantes.

Manifestaron que la demandada solicitó al Ministerio de la Protección Social declarara la pérdida de ejecutoria de la resolución mediante la cual se inscribió la junta directiva de la seccional de Sinaltrainal en la ciudad de Villavicencio. Precisaron que la compañía en el año 2005 tenía como objeto social la venta, comercialización y empaque de productos alimenticios, pero que tiempo después modificó los estatutos sociales, para excluir dichas actividades con el fin de imposibilitar que sus trabajadores pertenecieran a la citada organización sindical. (f.os 2 a 9 y 65 a 67).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones principales y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente. Admitió las vinculaciones laborales con los accionantes, que prestaron servicios en Villavicencio y la fecha de despido. Asimismo, los cargos que desempeñaron y el salario básico devengado, salvo en el caso de la señora Caicedo Velandia que precisó, era la suma de $519.900. Los demás, los negó.


Igualmente se opuso a las pretensiones subsidiarias, toda vez que dijo, haber pagado a los accionantes las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones causadas al momento del retiro.


Adujo en su defensa que los accionantes al momento del despido no estaban amparados por el fuero circunstancial, pues el conflicto colectivo con Sinaltrainal no se configuró, toda vez que el denominado «pliego de peticiones» no tuvo efectos jurídicos, en razón a que no fue aprobado por la asamblea general del sindicato, tal y como lo exigen los artículos 376 y 377 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden, al no existir conflicto colectivo, adujo, es imposible ordenar el reintegro con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.


Más adelante señaló que la subdirectiva seccional de Sinaltrainal Villavicencio, no podía actuar legítimamente, puesto que la dirección territorial del Meta del Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución 319 de 26 de julio de 2005, había declarado que dicha subdirectiva «no tenía validez» debido a que el número de afiliados era inferior a 25.


Agregó que esa situación se confirmó con la pérdida de ejecutoria de las Resoluciones 321 de 27 de julio de 2005, y 496 y 598 de octubre y noviembre del mismo año; en ese orden, los accionantes no fueron afiliados ni directivos de Sinaltrainal. Advirtió que ni siquiera la inscripción de la junta directiva elegida el 30 de noviembre de 2004 fue registrada por el Ministerio de la Protección Social, al haber dejado sin vigencia la Resolución 203 de 10 de mayo de 2005, como consta en la Resolución 319 de 26 de julio de esa anualidad.


Aseveró que la empresa hizo uso de la facultad discrecional para dar por terminado unilateralmente y sin justa causa, los contratos de trabajo de los actores.


Referente a los señores B.B. y S.C., afirmó que al momento del despido no estaban amparados por el fuero sindical de Asonaltrayep, pues en una conducta carente de buena fe, omitieron indicar que la elección de la junta directiva de esa asociación sindical de 23 de agosto de 2006, no fue inscrita en el registro sindical por parte del Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, que mediante Resolución 00014 de 30 de enero de 2007 la negó, debido a que el número de afiliados se redujo a menos de 25, «lo cual no le permitía subsistir ni realizar ningún acto válido» desde el 28 de septiembre de 2005.

Expuso que los accionantes callaron que mediante fallo de 30 de junio de 2006, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en sentencia de 12 de octubre de 2006, se ordenó la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de Asonaltrayep, por tener menos de 25 afiliados desde el 28 de septiembre de 2005.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe. (f.os 75 a 91).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Noveno Laboral Adjunto asignado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 29 de noviembre de 2010, decidió (f.os 423 a 445):


PRIMERO: CONDENAR a la demandada ALMACENES YEP S.A. (…) a reintegrar a los demandantes M.E.C.V., C.A.B.B. y R.S.C. al cargo que desempeñaban al tiempo del despido o a otro igual (sic) o mejor condición.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ALMACENES YEP S.A. (…) a pagarle a los demandantes M.E.C.V., CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ BELTRÁN y R.S.C., los salarios dejados de percibir con sus correspondientes prestaciones, aumentos legales y convencionales, imponiéndose la no solución de continuidad para todos los efectos a partir del diecisiete (17) de mayo de 2007. El salario que deberá tenerse en cuenta será la suma fijada como retribución del servicio. La no solución de continuidad del contrato impone la obligación a los demandantes de reintegrar lo percibido.


TERCERO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del proceso el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de...

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