SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77688 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207358

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77688 del 30-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente77688
Número de sentenciaSL2705-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2705-2021

Radicación n.° 77688

Acta 23


Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – ELECTRICARIBE SA ESP, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de agosto de 2016, en el proceso que contra la recurrente promovió el señor JAIRO ENRIQUE MENDOZA MERCADO.

  1. ANTECEDENTES



Jairo Enrique M.M. llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP – Electricaribe SA ESP con el fin de que se declarara, que era beneficiario del incremento pensional establecido en el artículo 2, parágrafo 1º de la convención colectiva 1983-1985 y la compilación 1998-1999, Consecuentemente, fuera condenada a reajustarle su pensión en un 15% a partir del año 2007, mientras la mesada a cargo de la empresa sea inferior a 5 salarios mínimos legales, las diferencias que se causen, los intereses moratorios, la indexación, extra o ultra petita y las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que: laboró para la Electrificadora del Atlántico, que sustituida por la Electrificadora del Caribe SA ESP, entidad que asumió la totalidad de las obligaciones laborales y prestacionales de los trabajadores; le fue reconocida pensión de jubilación convencional desde el 28 de noviembre de 1998; que siempre estuvo afiliado al sindicato S.; las convenciones colectivas de trabajo celebradas por Electranta eran plenamente aplicables a sus trabajadores y pensionados, aun después del convenio de sustitución patronal; aseguró que desde la fecha de su reconocimiento pensional siempre le ajustaron la misma con el IPC que el DANE ha establecido para el incremento de la pensión.


Agregó que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión por vejez mediante Resolución 11650 de 2011, en cuantía de $2.286.937, que por ser compartida con la de jubilación, quedó a cargo de la demandada un mayor valor de $515.611,68, que por ser inferior a 5 salarios mínimos se debe reajustar en un 15% a partir del año 2012 de acuerdo a la Ley 4ª de 1976 (f.° 1 a 24 cuaderno 1 de las instancias).


Al responder la demanda, la Electrificadora del Caribe SA ESP, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la calidad de pensionado del actor a su cargo y por parte del ISS, la sustitución patronal entre Electranta y Electricaribe S.A. ESP, la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, que el actor estaba pensionado desde el año 1998 y que aplicaron los ajustes a que se refiere, igualmente que la prestación está compartida con el citado Instituto.


Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, carencia de acción, buena fe y pago.


En su defensa adujo, que el parágrafo 3 del artículo de la Ley 4ª de 1976, no es de aplicación autónoma pues debe respetarse el principio de inescindibilidad o conglobamiento lo que significa que la norma no puede ser utilizada aisladamente del resto de cuerpo normativo del cual hace parte y por ello, asegura que el actor no tiene derecho a los ajustes reclamados; de otra parte asegura que la demandada y S. suscribieron el 5 de mayo de 2006 un acuerdo en virtud del cual acordaron entre otros, un sistema de reajuste anual consistente en el IPC causado menos 1 punto para cada uno de los años anteriores al de su reconocimiento, lo anterior por cuanto la Ley 4ª de 1976 no es de aplicación autónoma (f.° 202 a 225 cuaderno 1 de las instancias).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 6 de octubre de 2014 (CD a f.° 591 cuaderno 2 de las instancias), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP en relación con los reajustes pensionales que se causan con anterioridad al 20 de febrero de 2011.


SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a reajustar la pensión de jubilación convencional del señor J.M.M., con sujeción a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, en cuantía del 15% a partir del 20 febrero de 2011 y años subsiguientes, de manera vitalicia.


TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de $4.096.584 por concepto de diferencias causadas a partir del 20 de febrero de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2014, debidamente indexada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada de los demás cargos de la demanda.


QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho el monto de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Inconformes, ambas partes apelaron.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 5 de agosto de 2016 (CD a f.° 433 A cuaderno 2 de las instancias), en el que dispuso:


PRIMERO: MODIFIQUESE el numeral TERCERO de la sentencia apelada de fecha 6 de octubre de 2014, proferida por la señora Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio adelantado por JAIRO ENRIQUE MENDOZA MERCADO contra ELECTRICARIBE S.A. ESP en el sentido de precisar que el valor a cancelar por la pasiva a título de retroactivo de diferencias pensionales debidamente indexado, es la suma de $7.289.385, correspondientes al tiempo comprendido entre el 20 de febrero de 2011 al 30 de septiembre de 2014.


SEGUNDO: CONFIRMESE la sentencia de primer grado en todo lo demás, pero por las razones expuestas en este proveído.


TERCERO: CONDENAR en costas, incluidas las agencias en derecho, a la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP por ser la vencida. Tásense por secretaria un salario mínimo legal mensual vigente.


En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem empezó por estudiar la viabilidad del reajuste de la pensión de jubilación de M.M., con base en la Ley 4ª de 1976 en concordancia con la convención colectiva vigente para los años 1983-1985, no obstante, la suscripción de un acuerdo extralegal celebrado con el sindicato de pensionados del que hacía parte el actor, en el que se dispuso un sistema de ajuste diferente al contemplado en la citada convención.


Precisó que no era motivo de controversia que el accionante percibía pensión de jubilación otorgada por la Electrificadora S.A. ESP desde 28 de noviembre 1998, que la citada prestación era de estirpe convencional y que Electricaribe S.A. compartía su pago con el otrora ISS asumiendo la diferencia o mayor valor resultante de la pensión de vejez reconocida por la citada entidad de seguridad social.


Se remitió a la copia de la convención colectiva de trabajo del año 1983, la cual en su artículo 2º parágrafo primero establece que «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia», agregó que conforme a lo anterior, es evidente que la cláusula transcrita no estableció talanquera o condicionamiento alguno en cuanto a la aplicación en el tiempo del precepto citado, conclusión que se refuerza con las decisiones de esta S. CS SL, 25 sep. 2012, rad. 39783 y CSJ SL, 9 sep. 2015, rad. 47803, consideró entonces que al demandante le asiste razón cuando reclama que su pensión deba ser reajustada bajo los parámetros de la ley 4ª del 1976.


En lo que hace al recurso de apelación de la parte demandada, referido a que con el sindicato suscribieron un acuerdo el 5 de mayo de 2006, en que se acordó un nuevo sistema para el reajuste de las pensiones y por tanto se configuraría la cosa juzgada, dijo que para dilucidar ese tema bastaba con remitirse a lo expresado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370 en la que concretó que tal acuerdo era jurídicamente inadmisible, lo que equivalía a decir que no es dable su aplicación, razón por la que no procedía la cosa juzgada propuesta, por lo que quedaba claro que para reajustar las pensiones de los trabajadores de Electranta hoy Electricaribe SA, se debía aplicar el artículo 12 parágrafo primero de la citada convención, lo que equivalía a decir los lineamientos de la Ley 4ª de 1976.


Procedió a examinar si al actor le asistía el derecho a que su pensión se ajustara conforme a la mentada disposición, la que conforme al artículo primero parágrafo tercero establecía que «en ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mensual mínimo legal más alto», lo que significaba que para beneficiarse de referido reajuste era necesario que la mesada no superara el tope de 5 salarios mínimos.


Así las cosas, verificó el certificado de folio 35 del expediente en que constaba que M.M. era pensionado desde el 28 de noviembre de 1998, prestación que fue ajustada anualmente según la variación del IPC del año anterior discriminándose el monto anual de la misma desde el 28 de noviembre de 1998 hasta el mes de enero del 2013, mediando compartibilidad pensional con el entonces ISS hoy Colpensiones a partir del primero noviembre 2011, por lo que a cargo de la accionada se mantuvo la suma de $259.240 de los $2.546.177 que pagaba por cuenta propia.


Con soporte en tal documental, procedió a confrontar la cuantía sufragada por la pasiva a título de mesada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR