SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84114 del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207380

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84114 del 08-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2779-2021
Número de expediente84114
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2779-2021

Radicación n.° 84114

Acta 019

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JUAN SIMANCA GONZÁLEZ, J.M.S.R., A.J.M.S., J.E.V.H. y A.G.C., contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018 por la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le siguen a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL S.A.).

T. al abogado F.E.H., titular de la Tarjeta Profesional n.° 19.164, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido (f.° 18 del cuaderno de Corte).

i)ANTECEDENTES

Demandaron los accionantes a Ecopetrol S.A., para procurar el reajuste de sus pensiones de jubilación de acuerdo con los parámetros de la Ley 71 de 1988 –con el incremento porcentual anual del salario mínimo y no con el IPC– consecuencialmente, que les paguen el retroactivo por las diferencias en las mesadas, más los intereses moratorios y la indexación.

Fundaron sus pretensiones en que le prestaron sus servicios por más de 20 años a la demandada, entidad que les reconoció sendas pensiones de jubilación después de entrar a regir la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo establecido en la 71 de 1988, las convenciones colectivas vigentes para la época y el Acuerdo 01 de 1977, así: A.M., a partir el 27 de diciembre de 1997, en la suma de $1.073.892; A.G., desde el 30 de marzo de 2003, por el monto de $2.658.657; J.S., a partir del 5 de abril de 2005, por la cuantía de $2.090.700; J.S., desde el 30 de julio de 2010, en la suma de $3.485.921; y J.V., a partir del 29 de noviembre de 2009, en cuantía de $3.874.510.

Mencionaron que al realizar la accionada los ajustes anuales de las pensiones, aplica el incremento porcentual del IPC; que la Ley 238 de 1995 extendió como beneficios para los pensionados de Ecopetrol S.A. «la mesada adicional y el reajuste anual de las pensiones de acuerdo con el IPC, consagrados en los Arts. 14 y 142 de la Ley 100 de 1993», a pesar de estar exceptuados de las disposiciones de dicha ley.

Al responder la demandada el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó el reconocimiento de las pensiones aludidas, las fechas y los montos relacionados por los accionantes, sin embargo, señaló que ninguno recibe una mesada igual al salario mínimo legal mensual vigente, por ende, no tienen derecho al reajuste solicitado.

Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y pago.

ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 8 de marzo de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de los demandantes, la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de proveído del 21 de agosto de 2018, confirmó la decisión del a quo.

El juez plural, para soportar su decisión, hizo un recorrido normativo referente a la forma como se han realizado los aumentos de las pensiones históricamente, pasando por las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993.

Adujo que las pensiones de los demandantes fueron reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que su actualización se debe realizar conforme lo estatuido en el artículo 14 de esa norma, es decir, conforme el IPC expedido por el DANE, y si bien, la demandada realizaba las actualizaciones erróneamente con lo estipulado en la Ley 71 de 1988, y solo hasta el año 2000 empezó a hacerlos teniendo en cuenta el Índice de Precios del Consumidor, ello no incide en el hecho de que la norma aplicable sea la Ley de Seguridad Social Integral, pues la accionada, al darse cuenta del error, inició el reajuste de las pensiones, conforme el artículo 14 ibidem.

Arguyó que el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 se refirió a la inclusión de todos los pensionados al SGP, y que si bien el precepto 279 de la Ley 100 de 1993 consagró que a los pensionados de Ecopetrol S.A. no se les aplicaba el sistema de seguridad social creado por ella, el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 dispuso que las excepciones allí consagradas, no implicaban la negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 idem, ratificando con ello la incorporación de los regímenes anteriores.

Acotó que si bien, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, «según lo normado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Ecopetrol en materia de pensiones, a excepciones del reajuste de las mismas, es gobernada por los regímenes exceptuados, a partir del mismo, quedó integrado en su totalidad al sistema integral de salud social en pensiones», por lo que sus reajustes se realizan conforme lo señalado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Por último, citó la sentencia SL6489-2005, para concluir que los pensionados que adquirieron el derecho bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, están sometidos al reajuste anual conforme a la fórmula dispuesta en el artículo 14 de esa norma.

iv)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

v)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, y una vez constituida en sede de instancia se revoque la del a quo, para que en su lugar se concedan las pretensiones del libelo introductorio.

Con tal propósito, formulan cuatro cargos que fueron replicados y serán resueltos conjuntamente por buscar el mismo fin.

vi)CARGO PRIMERO

Acusan la sentencia del Tribual por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 238 de 1995 «en correspondencia con el artículo 53 de la C.P. (Principio de Progresividad) y los artículos 11 (modificado por el artículo 1 de la ley 797 de 2003), 12, 14, 279 de la Ley 100 de 1993, con el artículo 40 del Decreto 692 de 1994; los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo de 2005 y los artículos 467 y 476 del C.S. del T.

Para demostrar el cargo, infieren que el aumento de las pensiones no se debe hacer con el IPC sino con base en el salario mínimo legal, tal como lo expresa el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, puesto que la parte final del precepto 40 del Decreto 692 de 1994, exceptúa a los pensionados con regímenes excluidos en la Ley 100 de 1993, como lo son los de Ecopetrol por mandato del artículo 279 ibidem, llevando entonces a la interpretación errónea de la Ley 238 de 1995.

Señalan que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación realizada por el 1° de la Ley 797 de 2003, expuso que se respetaría y seguirían vigentes los derechos adquiridos conforme a las disposiciones anteriores.

Exponen que la Ley 238 de 1995, extendió a los regímenes exceptuados únicamente «los beneficios» de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que solo les aplicarían en la medida en que les resulten más favorables, y como la Ley 71 de 1988 prevé un incremento con base en el salario mínimo, este es más beneficioso para el pensionado, de tal forma que no era viable ordenar el reajuste conforme al IPC.

Arguyen que la Ley 238 de 1995 no derogó ni tácita ni expresamente los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 40 del Decreto 692 de 1994, y que los regímenes exceptuados se integraran al sistema de seguridad social, pues ello solo ocurrió a partir del 31 de julio de 2010 por mandato expreso del Acto Legislativo 01 de 2005, y el estatus pensional lo obtuvieron antes de dicha fecha.

Por último, citan la sentencia CC C-173-1996, para destacar que la Corte Constitucional avaló la existencia de los regímenes exceptuados en aras de proteger los derechos adquiridos a la luz del Acuerdo 01 de 1977 y la convención colectiva de trabajo, por resultar más favorables a los trabajadores, que los de la Ley 100 de 1993, además, memoraron la sentencia CSJ SL5011-2016, para significar que esta Corte también pregona que el sistema de...

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