SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01035-01 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207414

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01035-01 del 30-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8022-2021
Fecha30 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002021-01035-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC8022-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01035-01

(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de junio de 2021 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por A.S.H. en nombre propio y en representación de C.B.S., contra la Superintendencia de Sociedades -Coordinación Grupo de Admisiones, y, Coordinación Grupo de Procesos de Reorganización y Liquidación A, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de reorganización empresarial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo, actuando en nombre propio y también como representante legal de C.B.S., reclamó la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la «seguridad jurídica», presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al impedirle participar como promotor en el marco de la reorganización empresarial que allí se adelanta en favor de la aludida empresa, radicado bajo el consecutivo n.º 10379.

Entonces, pidió en lo medular, la salvaguarda de sus prerrogativas, y como consecuencia, (i) la suspensión de los efectos del numeral cuarto del auto de fecha «1 de marzo de 2020», a través del cual designó a un auxiliar de la justicia, y en su lugar, «DESIGNE al R.L. de CURTIEMBRES BUFALO S.A.S., señor A.S.H. las funciones como Promotor dentro del proceso de reorganización»; (ii) REVOCAR, el Auto 2021-01-314203 de 11 de mayo de 2021 consecutivo 460-005436 providencia que rechaza el recurso de reposición interpuesto mediante memorial 2021-01-082505 de 17 de marzo de 2021, proferida por la Coordinadora Grupo de Admisiones de Superintendencia de Sociedades»; y (iii) «REVOCAR el acto de posesión como Promotora de CURTIEMBRES BUFALO SAS de la señora ANA UMAIMA SAUDA PALOMINO acta de fecha el 13 de abril de 2021».

2. En su sustento, explicó que en trámite del citado proceso de reorganización empresarial, el juez del concurso mediante decisión del 1° de marzo de la presente anualidad, entre otras disposiciones, optó sin motivación alguna por designar un auxiliar de la justicia para que ejerza como promotor al interior del asunto, relegándolo de tal función pese a la prelación legal que conforme a la norma que gobierna dicha actuación (art. 34 Ley 1429 de 2010), impone que las funciones de ese particular cargo «serán cumplidas por el representante legal de la persona jurídica deudora o por el deudor persona natural», quebrantó así sus garantías superiores, «pues sin justa razón se ha saltado las reglas generales para la designación de la figura de la promotoría, y por el contrario ha aplicado la excepción, es decir que, en lugar de nombrar al R.L. como promotor», designó a un tercero, imponiendo «una carga onerosa a una empresa que se encuentra atravesando una crisis económica», y, desdibujando la finalidad del proceso de reorganización.

Refiere que inconforme con lo decidido, interpuso sin éxito recurso de reposición, pues el 11 de mayo actual, una juez distinta a la del concurso «rechaz[ó] el recurso (…) entendiendo este hecho jurídicamente confuso, como que la Juez del Concurso es sustituida en sus funciones judiciales por su nominadora y jefe inmediata la Coordinadora Grupo de Admisiones», lo que, asegura, hace posible la intervención del juez de tutela a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La Superintendencia de Sociedades a través de la Coordinadora del Grupo de Admisiones aseguró, que con la actuación que surtió al interior del trámite no quebrantó ninguna de las garantías esenciales a la sociedad aquí interesada; que si bien al interior del trámite la sociedad concursada «pidió que fuera designado el representante legal como promotor del proceso siendo esta denegada por el Despacho, ello no quiere decir que quien este facultada para resolver dicha petición sea la Coordinadora del Grupo de Procesos de Reorganización y Liquidación A. Lo anterior como quiera que mediante Resolución 100-000040 de 8 de enero de 2021 “Por medio de la cual se asignan unas funciones y se definen los grupos internos de trabajo en la Superintendencia de Sociedades.”, se asignó al Grupo de Admisiones la función de decidir sobre la admisión o rechazo de las solicitudes, designar el promotor y resolver los recursos de reposición, entre otras».

b.) Los Trabajadores de la Sociedad C.B.S. coadyuvaron la petición de amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras considerar que no se evidenciaba «la configuración de un defecto que amerite la intervención del juez constitucional».

LA IMPUGNACIÓN

El gestor replicó el anterior fallo, insistiendo en las primigenias alegaciones.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente caso, la Sociedad C.B.S., a través de su representante legal, cuestiona, en ultimas, la decisión del 1° de marzo de 2021 de la Coordinadora Grupo de Procesos de Reorganización y Liquidación A. de Superintendencia de Sociedades, a través de la cual, además de admitir a la aludida empresa al proceso de reorganización empresarial, designó como promotora a A.U.S.P., decisión que a su vez, fue mantenida en su integridad el 11 de mayo siguiente.

3. No obstante, revisado el escrito de tutela, las documentales allegadas y los informes presentados al interior de las diligencias, no cabe duda para la S. acerca del fracaso de lo reclamado a través de este mecanismo especialísimo, conforme las razones que seguidamente pasan a explicarse:

3.1. En primer lugar, conviene advertir que en lo que respecta al ciudadano A.S.H., quien dijo actuar en causa propia, además de representante legal de C.B.S., que no se abre paso el amparo, comoquiera que a título personal pretende cuestionar algunas de las decisiones adoptadas al interior del proceso de reorganización que la Superintendencia de Sociedades adelanta respecto de la mentada empresa, en la que claramente obra como parte. Por tanto, en los términos del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, se destaca la falta de legitimidad e interés del accionante para impulsar en causa propia el presente amparo.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias jurisdiccionales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.

En un caso de similares contornos al que hoy es objeto de estudio, esta S. determinó que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de...

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