SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00519-01 del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207438

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00519-01 del 03-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Junio 2021
Número de expedienteT 1100102040002021-00519-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6307-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6307-2021

Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00519-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación formulada respecto a la sentencia dictada el 13 de abril de 2021, por la S. de Casación Penal en la salvaguarda promovida por Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S. frente a la S. de Casación Laboral, con ocasión de la acción de tutela instaurada por J.C.P.C. contra el Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, radicada bajo el nº 2019-01689.

1. ANTECEDENTES

1. La sociedad reclamante, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente lesionadas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación:

Manifiesta la compañía gestora que, mediante providencia STL15562-2019 del 30 de octubre de 2019, la S. de Casación Laboral concedió el amparo promovido por J.C.P.C. contra el Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, tramitado bajo el nº 2019-01689; en consecuencia, ordenó al estrado del circuito modificar el fallo emitido en el juicio laboral nº 2016-00050, decisión que afecta sus intereses “toda vez que triplicó el valor de la condena”.

Aduce que nunca fue notificada del aludido trámite constitucional, circunstancia lesiva de sus garantías, al no poder ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Sostiene que, el 23 de enero de 2020, solicitó a la colegiatura fustigada decretar la nulidad de la sentencia de tutela por indebida notificación; no obstante, su petición fue desatada adversamente, mediante auto de 22 de julio de 2020, argumentando que el enteramiento se había efectuado en la dirección que se registró en el expediente, esto es, en el municipio de Cereté.

La censora discrepa de tal afirmación, pues, precisa que, en la contestación de la demanda laboral, obrante en los folios 46 a 57 del expediente 2016-00050, se consignó como lugar de notificaciones, la ciudad de Montería.

Indica que el 29 de julio de 2020, interpuso recurso de apelación contra la determinación que negó la nulidad deprecada; empero, el 26 de agosto postrero, la judicatura convocada, negó la alzada por improcedente.

Resalta que la acción de tutela cuestionada no fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión.

En sentir de la impulsora se incurrió en un “defecto procedimental absoluto” por indebida notificación del auto admisorio de la tutela, lo cual constituye una irregularidad insubsanable.

Agrega que la acción constitucional reprochada, fue promovida en el último trimestre de 2019, época para la cual ya no funcionaba la sede administrativa de la empresa, en la dirección consignada en el proceso laboral iniciado en 2016 ni era la dirección registrada en la Cámara de Comercio en 2019.

En el mismo sentido acota, “no basta que las notificaciones sean enviadas a una dirección obrante en el expediente porque, es obligación del juez examinar que ésta sea la dirección correcta, más habiendo transcurrido un período de más de tres años entre una acción (demanda laboral) y la otra (acción de tutela)”.

3. Pide en concreto, “declarar la nulidad de la acción de tutela” instaurada por J.P.C. contra el Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, a partir del “envío de la notificación errada a la empresa Funtierra IPS”, debiéndose ordenar el enteramiento personal del trámite, en la dirección actual de la compañía en el municipio de Montería.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La magistratura querellada remitió copia de las providencias CSJ STL15562, CSJ ATL588-2020 y CSJ ATL756-2020, proferidas en el trámite del amparo instaurado por J.C.P.C., radicado bajo el nº 2019-01689.

2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la salvaguarda tras considerar que no existió una vulneración real de los derechos fundamentales de la censora, además, adujo la falta de probanzas que permitieran verificar sus afirmaciones. Así lo expuso:

“(…) De los relatos de la parte actora, no se evidencian las razones por las cuales se presentó la indebida notificación que se alega dentro de la acción de tutela 2019-01689, ya que, no existe un sustento mayor o probatorio que soporte los argumentos expuestos por los cuales considera que se presentó una indebida notificación e indebida conformación del contradictorio dentro del trámite de referencia.

“Si bien la apoderada de FUNTIERRA REHABILITACIÓN IPS S.A.S. manifestó que dentro del expediente del proceso ordinario laboral se encontraba la dirección de notificaciones de la empresa, lo cierto es que, dicho expediente no fue aportado al trámite tutelar por la parte interesada, esto es, la parte accionante”.

“Se reitera que, aunque la parte actora asevera que no tuvo conocimiento del trámite tutelar, no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual, no podría la S. desvirtuar la presunción de legalidad de la aludida sentencia (…)”.

1.3. La impugnación

La promovió la empresa accionante, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.

De otra parte, adujo que contrario a lo expresado por el juez constitucional de primera instancia, sí se allegaron las pruebas pertinentes para proferir una decisión de fondo.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta S. ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En lo atinente a este específico tema, la S. ha señalado:

“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”[1].

2. Con todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:

“(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.

“(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.

“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su S. Plena o sea por sus S.s de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.

“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la...

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