SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80236 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207473

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80236 del 16-06-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2728-2021
Fecha16 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80236
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2728-2021

Radicación n.° 80236

Acta 21


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ELIECER HURTADO CELY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de septiembre 2017, en el proceso que instauró contra SEGURIDAD ATEMPI LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Luis Eliecer Hurtado Cely llamó a juicio a Seguridad A. Ltda., para que se declarara que el contrato celebrado fue a término indefinido, que su terminación fue ineficaz, al encontrarse cobijado por fuero circunstancial y por ende, procedía el reintegro; que el salario real devengado para el 2013 fue de $1.632.815 y con fundamento en este valor se le debía cancelar su remuneración, cesantías e intereses, primas legales, vacaciones, aportes a seguridad social en salud y pensiones, desde que fue desvinculado hasta cuando se realice su reintegro.


Pidió las indemnizaciones por despido sin justa causa del artículo 64 del CST y la del 65 ibídem, por el no pago oportuno de prestaciones económicas, la indexación de los anteriores conceptos, lo ultra y extra petita, los perjuicios y las costas procesales.


Como fundamento de sus pedimentos, señaló que se vinculó a la sociedad accionada mediante un contrato por obra o labor contratada el 13 de julio de 2011, que sus funciones fueron desempeñadas en la entidad financiera Citibank Colombia, en el cargo de supervisor motorizado; que su último salario fue de $1.632.815, que se le cancelaban así: $1.044.085 como contraprestación de sus servicios y $588.700 como arrendamiento de su vehículo; que se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Vigilancia Sintravip, desde el 31 de enero de 2012, por lo que era beneficiario de los derechos y garantías previstas en la convención colectiva de trabajo vigente.


Narró que el 13 de junio de 2013, solicitó a la demandada una certificación sobre la existencia de su vinculación laboral, que fue expedida el 18 del mismo mes y año, en la que se consignó que la modalidad de su contratación mutó a término indefinido.


Expuso que en el artículo 23 del instrumento convencional se estableció que los contratos de trabajo celebrados entre la empresa de seguridad y el sindicato serían a término indefinido; que la organización sindical Sintravip radicó pliego de peticiones el 8 de mayo de 2013, sin que se llegara a un arreglo directo, por lo que la controversia se sometió al Tribunal de Arbitramento ante el Ministerio de Trabajo, pero que a partir de las solicitudes al empleador, los trabajadores gozaban de la garantía de fuero circunstancial.


Indicó que desde que se adhirió a la organización sindical, sus condiciones menguaron; que el 8 de julio de 2013 fue desvinculado, mediante comunicación en la que se le informó que el contrato comercial entre la accionada y el banco usuario, terminaba el 10 de julio de 2013, de manera que su contrato expiraba en esa misma calenda.


Agregó que al momento de la finalización del contrato, el empleador no le canceló valor alguno por cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social, tampoco la indemnización por despido sin justa causa; que el 10 de abril de 2015, el Ministerio de Trabajo mediante la Resolución n. 00000263 confirmó la n.° 812 del 19 de diciembre de 2014, que sancionó a la empresa por realizar actos violatorios al derecho a asociación sindical (f. 14 a 25; 29 a 42; 52 a 63).


Seguridad A. Ltda., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió que el contrato suscrito con el promotor del proceso, fue por obra o labor contratada, el cargo que desempeñó, que aquel finalizó por decisión del banco usuario; y no admitió los demás. Precisó que la certificación a la que se alude en la demanda, en la cual se indica que el contrato fue a término indefinido, fue expedida por error; que los derechos de la convención colectiva le eran aplicables desde su afiliación, dado que la organización sindical no era mayoritaria; que la figura del fuero circunstancial, tenía por objeto impedir que el empleador terminara los contratos sin justa causa, mientras se encontraba en curso una negociación colectiva; que el contrato que ató a las partes no finalizó sin justa causa; que, por ende, dicha protección no se desconoció; y, que el acto administrativo que impuso sanciones a la compañía, fue objeto de los recursos pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.


Como razones de defensa, sostuvo que las partes suscribieron el contrato de manera libre, voluntaria y sin presiones; que el actor fue contratado por obra o labor contratada y que el 10 de julio de 2013, cuando finalizó el acuerdo comercial con la empresa usuaria banco Citibank, se cumplió la condición resolutoria pactada entre las partes, de conformidad con el artículo 61 del CST; que no existió un contrato a término indefinido y tampoco se desconoció la garantía foral, por lo que no procedía el reintegro; y, que nada se le adeudaba.


Propuso las excepciones de «PRESCRIPCIÓN DE LO PRETENDIDO», «CARENCIA DE NORMA JURÍDICA», «GENÉRICA», inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y falta de competencia (f. 214 a 253).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 2 de agosto de 2017 (f.° CD 274), dispuso:


PRIMERO: Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el señor L.E.H.C. y SEGURIDAD ATEMPI LTDA, desde el 13 de julio de 2011 de conformidad a la parte considerativa de la presente providencia.


SEGUNDO: Declarar que LUIS ELIECER HURTADO CELY fue despedido sin justa causa encontrándose cobijado por la protección del fuero circunstancial y en consecuencia se condena a la demandada SEGURIDAD ATEMPI LTDA., a reintegrar al demandante al cargo de supervisor motorizado que venía desempeñando o a uno de igual categoría sin solución de continuidad y pagar al demandante los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, y aportes a la seguridad social en salud y pensión y riesgos profesionales causados a partir de su desvinculación 10 de julio del año 2013 hasta la fecha efectiva de su reintegro de conformidad a la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, en consecuencia absolver a la demandada de incluir como factor salarial la suma de $588.700 mensual como factor salarial para determinar cómo salario la suma de $1.632.81, así mismo de las pretensiones de indemnización del artículo 64 del CST por despido sin justa causa y de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y de las reliquidaciones de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social de conformidad a la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO: Condenar en costas a la demandada (…)



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, profirió sentencia el 13 de septiembre 2017 (f.° CD 282 a 283), en la que revocó la providencia del a quo y en su lugar absolvió a la accionada; no gravó en costas en alzada.


Como problemas jurídicos se propuso «primero: determinar cuál fue la modalidad del contrato que existió entre las partes; y, segundo: establecer si el demandante estaba amparado bajo la figura del fuero circunstancial al momento en que finalizó la relación laboral y, si como consecuencia de ello, procede el reintegro y el pago consecuencial de las sumas objeto de condena».


Anotó que no era objeto de debate que el demandante se vinculó con la encartada mediante un contrato de trabajo por la duración de una obra o labor contratada; que esa vinculación inició el 13 de julio de 2011; que desempeñó el cargo de supervisor; y, que como salario se le pagó el mínimo legal mensual vigente más trabajo suplementario y un «auxilio de rodamiento no constitutivo de salario».


De la lectura del contrato suscrito entre las partes, coligió que, si bien se vinculó por la duración de una obra o labor determinada, la jefe de recursos humanos, mediante comunicación del 18 de junio de 2013, le señaló que el contrato «pasó de ser a término indefinido» y así lo certificó en la comunicación de folio 7.


Se refirió también a la misiva del 8 de julio de 2013 (f.º 10), mediante la cual la misma jefe de recursos humanos, le informó al demandante que su contrato de trabajo por la duración de la obra había finalizado y al interrogatorio de parte rendido por el representante legal, en el que manifestó que el actor, dentro de sus funciones, tenía a cargo las de «pasar revista y atender las actividades del cliente Citibank», que solo fue supervisor motorizado para atender las actividades propias que demandaba la mencionada entidad financiera; que no prestó servicios para otros clientes diferentes porque estaba exclusivamente destinado al banco.


En cuanto a la terminación del vínculo laboral, manifestó que «se cumplió la condición resolutoria pactada en la cláusula uno del contrato, en la cual se expresaba que el contrato duraría hasta que estuviera vigente el contrato comercial entre ATEMPI y el cliente Citibank»; que tal circunstancia acaeció el 6 de junio de 2013, cuando la entidad financiera decidió no continuar el contrato; que la certificación del folio 7, donde se indicó que la vinculación del demandante era a término indefinido, «obedeció a un error involuntario de la firmante».


Resaltó que en el hecho dos de la demanda, se reconoció que el vínculo fue «de obra o labor»; que nunca fue reclamado por parte del actor en el tiempo de la relación ni fue llamado a firmar un nuevo contrato, o algún otrosí que determinara una migración o...

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