SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86375 del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207491

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86375 del 10-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Mayo 2021
Número de expediente86375
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1921-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1921-2021

Radicación n.° 86375

Acta 15


Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOVANNI SARMIENTO ROMERO y H.G.H.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauraron a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A.


  1. ANTECEDENTES


Y.S. Romero y H.G.H. demandaron a A.S.A., para que se declarara que suscribieron contratos de trabajo a término indefinido; que se desempeñaron como ayudantes de producción y devengaron como último salario mensual $1.086.000,oo; que las relaciones de trabajo finalizaron por decisión unilateral e injustificada de la empresa, cuando se encontraba en curso la negociación colectiva del pliego de peticiones presentado por el Sindicato USTA, por lo que estaban amparados por fuero circunstancial; que, además, el primero, gozaba de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, la cual no había sido calificada.


En consecuencia, solicitaron se condenara:


i) Respecto de aquél, de manera principal, al reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía al que desempeñaba, por haber sido despedido pese a gozar de estabilidad laboral reforzada; al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y del pacto colectivo; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación de las condenas, lo que resultara probado y las costas.


En subsidio, el reintegro por estar amparado por fuero circunstancial, junto con los salarios y prestaciones sociales legales y del pacto colectivo o de la convención, dejados de percibir.


ii) Frente al segundo, principalmente, al reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía al que ocupaba por gozar de fuero circunstancial; al pago de los salarios y prestaciones sociales, legales y del pacto colectivo o de la convención colectiva, la indexación de las condenas, lo que resultara probado y las costas.


En defecto de las pretensiones principales y subsidiarias, solicitaron se les reconociera la indemnización del artículo 64 del CST y la por despido injusto del artículo 29 del acuerdo colectivo, junto con la actualización de las condenas, lo que resultara probado y las costas.


Relataron que suscribieron con la demandada contratos de trabajo a término indefinido; que se desempeñaron como ayudantes de producción y devengaron como último salario mensual $1.086.000,oo; que aquellos finalizaron por decisión unilateral de la empresa, sin justa causa; que para la calenda de la extinción estaba en curso la negociación colectiva del pliego de peticiones presentado por el Sindicato USTA, por lo que estaban amparados por fuero circunstancial; que accedieron al auxilio de salud visual u oral establecido en el artículo 19 del pacto colectivo de la empresa.


Afirmaron que Y.S.R. laboró para la demandada, entre el 4 de febrero de 2013 hasta el 3 de enero de 2017, es decir, por más de tres años; que el 15 de agosto de 2016, sufrió un accidente laboral; que el 18 de agosto posterior, la ARL Sura le comunicó que el evento no correspondía a un insuceso tal; que interpuso los recursos de reposición y apelación; que mediante Dictamen del 10 de febrero de 2017, la Junta Regional de Invalidez de Cundinarmarca declaró que padecía «L. no especificado, como de origen laboral y Transtorno de disco lumbar y otros con radiculopatía como enfermedades no derivados del accidente de trabajo».


Manifestaron que producto de las lesiones con ocasión del accidente de trabajo, fue sometido a una cirugía de columna; que fue incapacitado en forma continua, desde el 25 de agosto de 2016 hasta el 1° de enero de 2017; que para la fecha en que fue despedido, estaba pendiente una nueva valoración médica para extender la incapacidad y no se le había calificado la pérdida de capacidad laboral; que la demandada tenía pleno conocimiento de sus padecimientos de salud; que gozaba de la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que la empresa no solicitó autorización para el despido al inspector del trabajo.


Agregaron, que el contrato de trabajo de H.G.H. se extendió desde el 3 de marzo de 2008 hasta el 25 de noviembre de 2016, esto es, por ocho años. (f.° 1 a 24, cuaderno n.° 1).


La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió el tiempo de duración de las relaciones de trabajo y sus extremos; los cargos desempeñados; los últimos salarios devengados y la comunicación de la ARP Sura en la que indicó que el accidente sufrido por el señor S.R. no era de índole laboral.


Anotó que lo demás no era ciertos o no le constaban.


Propuso como excepciones meritorias las de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación; prescripción, compensación y buena fe (f.° 149 a 199, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 8 de octubre de 2018, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S. A. de todas y cada una de las súplicas de la demanda frente al demandante señor H.G.H.H..


SEGUNDO: DECLARAR que el demandante señor Y.S.R. fue despedido sin justa causa por la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S. A.


TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S. A. a reconocer y pagar en favor del actor señor Y.S.R., la suma de $4.157.293,oo por concepto de indemnización extralegal debidamente indexada


CUARTO: ABSOLVER a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S. A. de las restantes súplicas de la demanda incoada por el demandante señor Y.S.R..


QUINTO: ABSOLVER a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S. A. de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas por el demandante señor H.G.H.H..


SEXTO: CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S. A. a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaría y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en cuantía de 1 S.ML.M.V en favor del actor señor Y.S. Romero.


SÉPTIMO: CONDENAR al demandante señor H.G.H.H., a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaría y al pago de las agencias en derecho, las cuales se fijan en cuantía de $100.000.oo (sic) en favor de la sociedad demandada.


OCTAVO: En caso de no ser apelada y por ser adverso al trabajador Hugo Giovanny H. H., remítase el presente expediente en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (mayusculas y negritas del texto, acta de folio f.º 465 a 468, en relación con el CD f.º 408 del cuaderno n.º 2).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de junio de 2019, al decidir la apelación de las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de H.G.H., revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto «[…] declaró que el demandante Y.S.R. fue despedido sin justa causa y se condenó a ALPINA S. A. a pagarle la suma de $4.157.293,o a título de indemnización»; y, en su lugar, absolvió a la demandada de estas pretensiones y confirmó lo demás.


Dijo que estaban fuera de discusión los contratos de trabajo de los actores y su finalización por voluntad del empleador; que se les endilgó la comisión de conductas constitutivas de justas causas, como lo revelaban las cartas de despido (f.º 73 al 75, 90 al 92, 223 a 225 y 249 a 251 del expediente); que de la lectura atenta de esas comunicaciones podía inferirse que las razones de la terminación de los vínculos, fue el engaño que se gestó por la presentación de unos documentos que no correspondían a la realidad, toda vez que fueron expedidos por una persona que no era profesional de la salud y , por ende, no podían servir de base para obtener el auxilio de lentes; que incluso en la primera parte de una de las cartas se habla que las facturas y documentos del beneficio, fueron elaborados por un compañero de trabajo y por un familiar de éste.


Precisó que por razones de método primero analizaría lo concerniente al grado jurisdiccional de consulta de H.G.H.; que en esa línea, verificaría si la empresa logró acreditar los móviles de la finalización del vínculo laboral.


Adujo que no existía duda que el señor H. reclamó y cobró el auxilio de lentes previsto en el pacto colectivo; que para ello presentó las facturas visibles a folios 87, 258 y 463, y la solicitud de folio 86 del cuaderno de las instancias, cuyo mérito probatorio no se cuestionaba por cuanto ambas partes las allegaron; que analizada la diligencia de descargos, el interrogatorio de parte del demandante y el testimonio de José Reynel Azuelo González y Marta Elizabeth Rodríguez Campos, no se cuestionaba que para cobrar el auxilio de lentes, el actor exhibió los documentos obrantes en copias a folios 86 y 87 del cuaderno n.º 1 y que estos fueron los tenidos en cuenta por la empresa para la terminación del contrato.


Sostuvo que los mismos fueron presentados en original, en el dictamen grafotécnico, que a su vez, se incorporó al proceso en primera instancia, con el testimonio del abogado y grafólogo forense J.R.A., sin que esa decisión fuera objetada o tachada por el demandante, en los términos del artículo 270 del CGP.


Resaltó que al verificar la Orden n.º 0383 y la Factura de Venta n.º 0383 de 16 de noviembre de 2014, del laboratorio óptico D. visual store, a nombre de H.G.H.H., el dictamen determinó que «provinieron de la personalidad gráfica que posee el señor William Orlando Jiménez Arias»; que lo dictaminado no dejaba duda que el documento con el cual el demandante cobró el auxilio de lentes fue calificado como falso, en la medida en que fue diligenciado por W.J., quien no era optómetra...

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