SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01181-00 del 24-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207522

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01181-00 del 24-05-2021

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
Fecha24 Mayo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01181-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5791-2021


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC5791-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01181-00

Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fernando Alonso Colón Calado y M.d.S.C.M., contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2019-01313-01 y la Superintendencia Financiera de Colombia.


ANTECEDENTES


  1. Actuando en nombre propio, la parte actora reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por la autoridad convocada al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia en virtud de la acción de protección al consumidor nº 2019-01313.


  1. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo:


    1. Fernando Alonso Colón Calado, y M.d.S.C.M. llamaron a juicio a Bancolombia S.A., y Seguros de Vida Suramericana S.A., a través de una acción de protección al consumidor, la cual se tramitó en primera instancia ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, quien dictó sentencia desfavorable a las pretensiones el 8 de mayo de 2020 (esto es, en vigencia del Código General del Proceso), decisión que fue recurrida en apelación por los demandantes.


    1. La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adelantó, entre otras, las siguientes actuaciones (i) el 18 de noviembre de 2020 admitió el recurso de apelación, y prorrogó por 6 meses el término para resolver la segunda instancia (ii) el 13 de enero de 2021 dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días conforme al artículo 14 del Decreto 806 de 2020, para sustentar la apelación por escrito y (iii) 15 de febrero hogaño declaró desierto el recurso, debido a que el mismo no fue fundamentado en la oportunidad conferida para el efecto.

    2. Frente al último proveído indicado en precedencia, los gestores interpusieron «súplica», la cual fue declarada improcedente el pasado 17 de marzo, no obstante, los reparos formulados fueron tramitados como recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente el 5 de abril de 2021.


    1. Inconformes con el auto que declaró desierta la apelación, los querellantes acuden en tutela señalando que «(…) el recurso de apelación fue interpuesto antes de entrar en vigencia el decreto 806 de 2020, por lo cual, se debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y 624 del Código General del Proceso, debiéndose aplicar la ley vigente al momento de su interposición, esto es, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código General del Proceso, el cual exige la celebración de audiencia para sustentación y fallo de dicho recurso».


Aseguran, que la autoridad convocada, además, vulneró sus prerrogativas «al no haber enviado al correo del apoderado y de [ellos] el auto mediante el cual se corría traslado, para sustentar el recurso, lo cual impidió conocer de la existencia y contenido del mismo».


  1. En consecuencia, pretenden que a través de esta excepcional senda constitucional se deje sin valor ni efecto el proveído de 15 de febrero de 2021, por medio del cual la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido en virtud del proceso nº 2019-01313, para que, en su lugar, se señale fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


  1. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina la salvaguarda destacó que no vulneró los derechos de los gestores, por lo que solicitó que el auxilio fuera denegado, y que se desvinculara del presente trámite.


  1. Seguros de Vida Suramericana S.A., se opuso a la prosperidad del amparo arguyendo que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento para revivir términos y oportunidades procesales que fueron concluidas válidamente y que por la falta de actuación oportuna de la parte atora se dejaron vencer.


Destacó, que los convocantes pretenden desconocer los deberes que se imponen como sujetos procesales, y precisó que las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020, han sido declaradas exequibles por la Corte Constitucional, por lo que no pueden desconocer dichas reglas.


  1. La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de la magistrada R.E.G., informó que el 15 de febrero anterior declaró desierta la apelación formulada por los demandantes, por cuanto la sustentación fue extemporánea, determinación recurrida por los interesados mediante «súplica» que fue declarada improcedente, no obstante, a dicho recurso se le dio trámite de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente el 5 de abril hogaño.


R., que «el apoderado especial de los demandantes, aquí tutelantes, el abogado C.A.P.F. participó activamente en el transcurso de esta instancia, lo que revela que de la actuación surtida se enteró por los mecanismos legales utilizados para dar a conocer las decisiones judiciales, de las que acabo de hacer mención; ergo, sin razón resulta intentar justificar su tardía intervención para sustentar la apelación en que no le fue remitido correo electrónico informándole que se había corrido traslado».


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer, si la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió el debido proceso de los querellantes, al interior del juicio nº 2019-01313-01, por cuanto, el 15 de febrero de 2021, declaró desierta la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia dictado por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.


  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.


  1. El caso concreto.


De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la S. que la concesión del auxilio se torna improcedente por las razones que a continuación se compendian.


Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.


El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.


En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que los accionantes desperdiciaron la herramienta legalmente prevista en el estatuto procesal vigente para plantear la censura en torno a la aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, en el tramite de la apelación al interior de la acción de protección al consumidor nº 2019-01313-01.


En efecto, el proveído dictado por la magistratura acusada, el 13 de enero de 2021, mediante el cual se ordenó correr traslado para sustentar por escrito (no en audiencia) la apelación conforme a la normativa en comento, no fue objeto de recurso de reposición, por tanto, los accionantes desperdiciaron la oportunidad para exponer ante el mismo funcionario de conocimiento y a través del mecanismo idóneo, los motivos que invocan en relación con la aplicación del Código General del Proceso con la correspondiente fijación de audiencia de sustentación, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada.


En relación con la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido:


«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC11797-2020, 16 dic. 2020, rad. 03421-00).


En este orden, en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al presente instrumento jurídico solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los mecanismos jurídicos que están a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute.


  1. Conclusión.


C. de lo discurrido, se impone declarar la improcedencia...

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