SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01793-01 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207530

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01793-01 del 09-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6592-2021
Fecha09 Junio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01793-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC6592-2021

Radicación n. 11001-02-04-000-2020-01793-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por G.M.U.V. contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al que fue vinculado el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – Fiduagraria S.A, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo laboral a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial convocada, con la providencia pronunciada el 1° de septiembre de 2020, a través de la cual, se dispuso casar la sentencia de segunda instancia atacada y, en consecuencia, desestimar las pretensiones de la demanda ordinaria que adelantó frente al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, pleito radicado bajo el consecutivo No. 2015-00541-00.

Por tal motivo, solicita que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando sin valor ni efecto la memorada determinación, y que en consecuencia, se ordene a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que «dentro de un término prudencial se dicte una nueva sentencia, [en el que se tenga] (…) en cuenta que la demandante no podía ser catalogada como empleada pública del Instituto de Seguros Sociales (hoy liquidado), sino como trabajadora oficial».

2. Como sustento de tales pedimentos, y luego de hacer una síntesis cronológica del trámite adelantado en desarrollo de la contienda ordinaria laboral que adelantó para que se declarara que «i) que la (…) estuvo vinculada con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por un contrato de trabajo; ii) que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa; iii) que se dispusiera su reintegro al cargo desempeñado al momento del despido con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, o en su defecto que se ordenara el reconocimiento de la indemnización por despido de orden convencional, de las cesantías y de la indemnización moratoria; iv) que se condenara a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales de orden legal y convencional», alegó la inconforme que con lo resuelto por Colegiatura criticada en la providencia memorada, «ignoró la sentencia de nulidad 15954 de 1999 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se declaró la nulidad del # 12 del artículo 1º literal A del Acuerdo 145 de 1997, [la cual] (…) era de obligatorio cumplimiento, porque el Consejo de Estado estaba actuando como tribunal constitucional (Art. 237 No 2 de la C.P), [y] (…) tiene efectos erga omnes que la Corte no puede desconocer» y, que «laboró en la Auditoría Disciplinaria del Instituto de Seguros Sociales entre los años 2005 y 2013», circunstancias que, dice, sí fueron reconocidas en ambas instancias procesales, más aún cuando «[p]or regla general, sus servidores se vinculaban a través de contratos de trabajo y, de manera excepcional, como empleados públicos»; que en vista de las anteriores circunstancias, y por no contar con otra herramienta judicial para salvaguardar los bienes jurídicos primarios invocados, acude a la presente vía residual.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a. La Magistrada ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, hizo énfasis en que, contrario a lo alegado por la accionante, la determinación criticada se ciñó a los lineamientos jurisprudencias de la Sala Laboral permanente de esta Corporación sobre la materia; que la sentencia a la que alude el escrito inicial pronunciada por el Consejo de Estado, «se refirió a la nulidad del numeral 12 del artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 y las labores realizadas por la hoy accionante se analizaron a la luz del numeral 13 de dicha disposición, a lo que se suma que en sede de casación no se modificó la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas al que acudió el Tribunal, sino que se determinó que el cargo de la accionante correspondía a una empleada pública y no de una trabajadora oficial, sin que hubiera vulnerado derecho alguno, por lo que pidió negar el amparo invocado».

b. Por su parte, el Magistrado Sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se limitó a realizar un recuento de las actuaciones que adelantó en sede de apelación dentro del juicio ordinario laboral objeto de estudio, sin referirse puntualmente a los y hechos y pretensiones enlistadas en la demanda de tutela.

c. A su turno, la Secretaria del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta capital, también se refirió al trámite que se adelantó en curso del referido pleito en la etapa de conocimiento, indicando que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial para que se surtiera recurso de alzada contra la sentencia, sin que hasta la fecha hubieran sido devueltas las diligencias.

d. Finalmente, tanto el Coordinador del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Fiduagraria S.A., como la Directora del Grupo de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, coincidieron en solicitar la desestimación de la protección inquirida, luego de señalar que la determinación confutada de la que se duele la quejosa, no padece de ninguno de los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la presente acción, máxime cuando la misma no puede convertirse en una tercera instancia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo invocado, tras advertir, en principio, que la Sala de Descongestión accionada en la decisión confutada, advirtió delanteramente al emprender el estudio del caso de marras, que «aunque el recurrente – Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales había formulado el cargo por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea de las normas acusadas, dicha imprecisión no impedía el estudio del caso, toda vez que, de la argumentación se infería que denunciaba ‘la infracción directa del artículo 1° del Decreto 416 de 1997».

Que a paso seguido, se indicó que «el recurrente discutía: […] que no se hubiese tenido en cuenta que la demandante ostentó la calidad de profesional asesora en temas de su profesión y en apoyo de los procesos, políticas y procedimientos en una Dirección, en este caso, de la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria, tal como se describe en las pruebas denunciadas. Siendo ello así, afirma que, si se pretendía la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la naturaleza de su vinculación sería la propia de una empleada pública y no de una trabajadora oficial, por lo que no sería dable imponer las condenas a las que aludió el Tribunal.

Frente a dicho planteamiento, indicó la Sala accionada que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solo había señalado que en los contratos y las certificaciones laborales se indicaban las funciones desempeñadas por la ahora accionante, para luego concluir que la procedencia de aplicar las prerrogativas convencionales a todos los trabajadores oficiales de la entidad, y en esos términos abordó el estudio de cada una de las prestaciones sociales reclamadas, por lo que le correspondía a la Sala constatar si las funciones desempeñadas por U.V. correspondían a las de un trabajador oficial o de un empleado público.

En ese sentido, refirió las tareas que debía desempeñar G.M.U.V., de conformidad con los contratos de prestación de servicios allegados a las diligencias, para concluir que la segunda instancia no había tenido en cuenta el carácter de las actividades específicas realizadas por la hoy accionante.

Adujo que ‘en sentencia CSJ SL2584-2019 que resolvió un conflicto similar, esta Corporación precisó que de acuerdo con el inciso 2º del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza’, al igual que señaló que en el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales estableció la clasificación de sus servidores, entre los que se encontraban en el numeral 13, los servidores profesionales y secretarías ejecutivas del Instituto de los despachos del...

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