SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64077 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842217870

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64077 del 03-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Julio 2019
Número de expediente64077
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2584-2019


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2584-2019

Radicación n.°64077

Acta 21


Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron JUAN ANTONIO DELGADO, S.P.T., L.R.R. y M.O.R.D.S., contra la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Juan Antonio Delgado, S.P.T., L.R.R. y M.O.R. de S., esta última en calidad de cónyuge supérstite del causante Saúl Antonio Suárez, llamaron a juicio a la Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A., para que se declarara que les asiste el derecho al pago de la «diferencia o mayor valor» de la pensión de jubilación frente a la de vejez reconocida por el ISS y que en las actas de conciliación celebradas por las partes ante el Ministerio de Protección Social – Dirección Territorial del Norte de Santander, «no se pactó la no compartibilidad» de dichas prestaciones.


En consecuencia, solicitaron la «diferencia o mayor valor» entre la pensión de jubilación voluntaria y la de vejez, desde la fecha en que el ISS les otorgó la prestación hasta que «se profiera sentencia»; la mesada trece «(diciembre)» y la catorce «(de junio)», conforme se acordó en el acuerdo conciliatorio; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.


Como fundamento de sus pedimentos, Juan Antonio Delgado (fs.°12 a 19), S.P.T. (fs.107 a 114), y L.R.R. (fs.°135 a 141) indicaron que prestaron sus servicios para la Embotelladora de Santander S.A. Sucursal Cúcuta, empresa que les reconoció la pensión de jubilación, mediante las actas de conciliación n.° 1340 del 3 de octubre de 2003, n.°1321 del 1 de octubre de 2003 y 1264 del 11 de agosto de 2004, respectivamente, las cuales fueron suscritas ante el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial del Norte de Santander.


En el mismo orden, narraron que se les concedieron dichas prestaciones económicas así: $1.370.000, del 10 de octubre de 2003 al 24 de octubre de 2009; $1.110.000, desde el 10 de octubre de 2003 hasta el 19 de abril de 2009; y, $1.450.000, a partir del 12 de agosto de 2004, todas las anteriores hasta tanto el ISS «asuma el pago de la pensión de vejez»; que en los acuerdos de conciliación se establecieron, que las pensiones de jubilación se incrementarían anualmente en los términos de la Ley 100 de 1993 y que se reconocerían las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.


Luego de detallar los incrementos anuales que tuvieron cada una de las prestaciones voluntarias, relataron que el Instituto de Seguros Sociales les otorgó la pensión de vejez de la siguiente manera: a Juan Antonio Delgado, desde el 1 de agosto de 2009, en cuantía de $1628.129; a S.P.T., a partir del 1 de enero de 2009, por $1.301.953; y, a L.R.R. el 1 de julio de 2010 por $1.713.721; que la última mesada pensional que les canceló INDEGA S.A., fue la del mes de abril de 2009, por los siguientes valores, $1.918.720, $1554.900 y $1.945.136, respectivamente.


Afirmaron que la pensión de vejez «no iguala el valor de la mesada pensional temporal que venía cancelando la empresa»; que la sociedad demandada incumplió los acuerdos consignados en las actas de conciliación, en tanto dejó de cancelar las diferencias resultantes entre las prestaciones referidas; así como frente a las mesadas trece asumidas por el ISS y a la catorce.


María Obdulia Ruíz de S. (fs.°157 a 164), cimentó sus pretensiones en que el Instituto de Seguros Sociales, le concedió la pensión de sobrevivientes, mediante la Resolución n.° 000402 de 2010; que su esposo Saúl Antonio Suárez laboró para la Embotelladora de Santander S.A. Sucursal Cúcuta, hoy Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A., empresa que le reconoció al de cujus la pensión de jubilación, a través del acta de conciliación n.°1792 del 5 de diciembre de 2003, en cuantía de $1.500.000, desde el 10 de diciembre de 2003 hasta el 23 de mayo de 2006 o «hasta tanto el ISS pensiones asuma el pago de la pensión de vejez».


Tras indicar que ISS le otorgó la pensión de vejez a su cónyuge el 1 de julio de 2006, por valor de $1.365.467, hizo alusión a los demás hechos que relataron los otros demandantes.


Al contestar, la Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A, se opuso a todas las pretensiones. Destacó en cuanto a los hechos, que en las actas de conciliación mediante las cuales la Embotelladora de Santander S.A., hoy Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A., se comprometió a efectuar el pago de las pensiones de jubilación «voluntaria y temporal» a J.A.D., S.P.T., Luis Raúl Rincón y S.A.S., se acordó que las mesadas pensionales se incrementarían anualmente, según lo previsto en la Ley 100 de 1993; que se reconocerían las adicionales de junio y diciembre de cada año; que en caso de fallecimiento del extrabajador antes de la fecha prevista de expiración de la prestación voluntaria cesaría de ipso facto.


Afirmó que también se pactó que los demandantes debían inscribirse como pensionados – independientes, en la entidad a la que estaban afiliados, a fin de que continuaran realizando los respectivos aportes, con base en el monto de la pensión de jubilación «temporal»; así mismo, en cuanto a la salud, sufragando estos los aportes que les corresponderían, que no obstante, «la empresa lo exonera del pago del 100% de la cotización asumiendo ella, por el mismo periodo en que la pensión voluntaria temporal se encuentre vigente, el 8% de la cotización y trasladará los aportes respectivos a la misma EPS»; y que las contribuciones adicionales con destino al Fondo de Solidaridad Pensional que llegaran a generarse de conformidad con las leyes que regulan la materia, correrían en cabeza de los trabajadores.


Aseguró que en los acuerdos conciliatorios se dejó claro la «no compartibilidad pensional», en atención a que era un beneficio temporal y no vitalicio. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe (fs.°28 a 33, 203 a 211).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en decisión del 7 de febrero de 2012 (fs.° cd. 225, 226 a 228), decidió:


PRIMERO: DECLARAR Parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la Sociedad Embotelladora de Santander S.A., hoy Industria Nacional de Gaseosas S.A.- Sucursal Cúcuta, en relación con la señora M.O.R. de S., por las razones anteriormente expuestas.


SEGUNDO: CONDENAR a la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. - sucursal Cúcuta a reconocer y pagar a los señores Juan Antonio Delgado, S.P.T., L.R.R., y M.O.R. de S., las siguientes sumas de dinero, por las razones anteriormente expuestas:


a) La diferencia pensional o el mayor valor existente entre las pensión de jubilación que le reconociera y la pensión de vejez que le otorgara el ISS, desde el 1º de agosto de 2009, enero 1º 2009, julio 1º de 2010 y octubre 4 de 2008, respectivamente, junto con los incrementos que hayan tenido e intereses moratorios que se hayan causado de conformidad con la preceptiva en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde cuando se dejó de pagar mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y se incluya en nómina de pensionado.


b) El 100% de la mesada adicional o mesada 14 que corresponde pagarse en el mes de junio de cada año desde el desde el 1° de agosto de 2009, enero 1º 2009, julio 1º de 2010 y octubre 4 de 2008, respectivamente, junto con los incrementos que hayan tenido e intereses moratorios que se hayan causado de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde cuando se dejó de pagar y hasta cuando se haga efectivo su pago total y se incluya en nómina de pensionado.


TERCERO: ABSOLVER a la Sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A., Sucursal Cúcuta, de las demás pretensiones incoadas en su contra por los señores J.A.D., S.P.T., L.R.R., y M.O.R. de S., por las razones anteriormente expuestas.


CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno, respecto de las demás excepciones propuestas por la sociedad demandada.


QUINTO: CONDENAR en costas a la sociedad demandada. Tásense por la secretaria.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al resolver el recurso de apelación que formuló la empresa llamada a juicio, en sentencia del 27 de noviembre de 2012 (fs.° cd.8, 9 y 10, cuaderno del Tribunal), resolvió

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el a quo, en sus literales a y b del numeral segundo, respecto de la condena a cargo de la demandada de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar se condene al pago de la indexación de los ordinales resueltos por el a quo desde la fecha en que se hiciere exigible tales erogaciones, a través de cada uno de los actores J.A.D., S.P.T., LUIS RAÚL RINCÓN Y MARÍA OBDULIA RUÍZ DE SUÁREZ, es decir desde el 1 de agosto de 2009, enero 1 de 2009, julio 1 de 2010 y octubre 4 de 2008 respectivamente, hasta cuando se haga efectivo el pago total por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y se confirma en los demás aspectos la sentencia apelada.


SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada en la suma indicada en la parte considerativa, esto es $566.700 a favor de cada uno de los demandantes.


Indicó que el objeto de la litis consistía en determinar, si los actores tenían derecho o no «al pago del mayor valor existente entre la pensión reconocida por la demandada de manera voluntaria y la pensión de vejez reconocida por el ISS, así como el pago de la mesada...

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