SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78920 del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207540

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78920 del 10-05-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente78920
Fecha10 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1922-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1922-2021

Radicación n.° 78920

Acta 15

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS RAMOS GARZÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a HOLCIM COLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Juan Carlos R.G. demandó a H.C.S.A., para que se declarara: i) la existencia de una relación laboral del 1° de junio de 2007 al 6 de agosto de 2009, que finalizó de manera unilateral y sin justa causa por la última; ii) que el salario mensual devengado en el último año de servicio fue de «$1.037.600.oo»); iii) que percibió una bonificación salarial habitual por productividad.


Así mismo, solicitó que se declarara: iv) que la finalización de su vínculo es ineficaz, debido a que padece una enfermedad profesional y su empleadora omitió cumplir con las exigencias del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; v) que tiene derecho al reintegro.


En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a reintegrarlo y reubicarlo en un cargo de igual o superior jerarquía, acorde a sus capacidades físicas e intelectuales, pagándole los salarios, incrementos legales y convencionales, las prestaciones sociales legales y extralegales, los aportes a seguridad social, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los intereses moratorios, la multa del artículo 207 del CST, la indexación, lo que se pruebe y las costas.


Narró que ingresó a laborar a H.C.S.A. el 1° de junio de 2007, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó el cargo de conductor de vehículo pesado, con un salario mensual de un millón treinta y siete mil seiscientos pesos ($1.037.600,oo), compuesto por un monto en efectivo de novecientos ochenta y un mil quinientos pesos ($981.500.oo), un cheque de canasta por cincuenta y seis mil cien pesos ($56.100.oo), más una bonificación salarial de productividad que podía ascender a $300.000.oo o $400.000.oo mensuales.


Dijo, que su contrato de trabajo terminó el 6 de agosto de 2009, por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, después de conocer, por parte de la EPS Cruz Blanca, que padecía una «hernia discal L5 S1 de origen profesional»; que el «10 de agosto de 2009», citó a la empresa ante el Ministerio de Protección Social, con el objetivo de conciliar «el despido sin justa causa», pero ésta no asistió; que el «1° de agosto de 2012», presentó derecho de petición tendiente al reconocimiento de los derechos que demanda, el cual fue resuelto mediante Memorial del «24 de agosto de 2012».


Contó, que el 28 de mayo de 2007 fue enviado por su empleadora a exámenes médicos de ingreso, en los que se dejó constancia de que no tenía antecedentes por enfermedad laboral, se le dieron recomendaciones para el manejo de cargas y posturas y fue declarado apto para la labor; que en ejercicio del cargo de «conductor de mixer», presentó sintomatología de hernia discal, por lo que solicitó consulta por dolor lumbar, ante la EPS Cruz Blanca, generándose incapacidad casi ininterrumpida del 14 de octubre al 15 de noviembre de 2008; que desde la primera fecha se le estructuró la patología ocupacional.


Afirmó que el 27 de octubre de 2008, el área laboral de la EPS, remitió a la dependencia de salud ocupacional de la empleadora, Carta de recomendaciones; que el 30 de octubre de esa anualidad ingresó por urgencias, por lo que se le ordenó una resonancia magnética de columna lumbosacra, que enseñó que presentaba «hernia discal central, paramediana bilateral y subarticular izquierda L5 – S1».


Manifestó que el 1° de diciembre de 2008, le fue realizado el examen médico periódico de salud ocupacional, en el que se consignó que se encontraba en estudio de enfermedad profesional por hernia discal, se le dieron recomendaciones y se indicó que su riesgo laboral era el trabajo en alturas, la manipulación de cargas y las posturas prolongadas; que el 15 de diciembre de ese año, la EPS le diagnosticó «discopatía lumbar con hernia discal L5-S1», precisando que podía continuar desempeñando su labor con ciertos lineamientos.


Adujo que el 4 de marzo de 2009, el departamento técnico de salud ocupacional de Cruz Blanca EPS, notificó a la sociedad anónima que su diagnóstico era laboral; que el «20 de agosto de 2009», se le dio por terminado su contrato de trabajo y en el examen de reitero se certificó que estaba en estudio la determinación del origen de su patología, precisando que correspondía a «HERNIA DISCAL L5 S1, GONOLTRALGIA EN ESTUDIO, ESCOLIOSIS LUMBAR MÁS CIFOSIS DORSAL»; que mediante Escrito del 25 de agosto de 2009, informó a la ARL que la empresa había dado por terminado su vínculo, estando pendientes los resultados de esa entidad.


A., que para la fecha del finiquito contractual, su empleadora conocía de su situación de salud, porque: i) el 4 de marzo de 2009, la EPS le remitió carta con copia a la sociedad; ii) pidió reiterados permisos para acudir al médico desde octubre de 2008; iii) estuvo incapacitado desde el 14 de ese mes y año hasta el 15 de noviembre de 2008; iv) le fueron remitidas varias recomendaciones laborales; v) los exámenes ocupacionales dieron cuenta de su diagnóstico y, vi) en su retiro también se enfatizó sobre la existencia del mismo.


Manifestó que al momento de su desvinculación, estaba en situación de debilidad manifiesta; que gozaba de estabilidad laboral y la demandada no pidió autorización al Ministerio de Trabajo para su despido, el cual fue sin justa causa; que esa decisión tuvo origen en su situación de salud; que a pesar de que


[…] el porcentaje de discapacidad […] no había sido dictaminada por la autoridad competente al momento de dar por terminado el contrato laboral, la pérdida de capacidad laboral si se estructuró en el mes de octubre de 2008, tal como lo reportan los examenes aportados con esta acción.

Indicó, que el 20 de octubre de 2010, informó a la ARL Seguros Bolívar, que había solicitado a la Junta de Calificación de Invalidez Regional Bogotá, la determinación del origen de su patología, así como la calificación de su PCL; que eso mismo lo requirió a la citada junta médica el «27 de octubre de 2010»; que mediante D. n.° 80492940 del 20 de enero de 2011, dicha autoridad calificó como profesional su enfermedad.


Esgrimió, que la ARL interpuso recurso de reposición y apelación, por lo que, a través de D. n.° 80492940 del 20 de enero de 2011, la junta determinó como multifactorial su enfermedad, remitiendo a la Nacional de Calificación de Invalidez, la impugnación; que dicha entidad, previo trámite legal, en D. n.° 80492940 del 8 de marzo de 2012, dijo que el origen de su diagnóstico era común, precisando que «la fecha de estructuración y la cuantificación de la pérdida de capacidad laboral no se modificaban por no haber sido apelados por ninguna de las partes».


Concluyó, que la EPS, la ARL y las Juntas médicas no se pronunciaron sobre esos últimos aspectos de su calificación, a pesar de haberlo solicitado insistentemente (f.° 160 a 203, cuaderno n.° 1).


Holcin Colombia S.A., se opuso a las pretensiones, salvo la declaración del contrato de trabajo en los extremos reclamados y su finalización por despido injusto.


En cuanto a los hechos, aceptó: i) la relación laboral; ii) la fecha de inicio y finalización; iii) el despido unilateral, en ejercicio de la facultad del artículo 64 del CST; iv) que fue citada ante el Ministerio del trabajo a celebrar audiencia de conciliación el 10 de agosto de 2009, lo que interrumpió la prescripción hasta la misma fecha del 2012.


Negó: i) el cargo del convocante, puesto que, según el contrato, fue el de «conductor», sin precisarse el tipo de vehículo; ii) que sus funciones fueran diferentes a las de «conducir» y estuviera sujeto a riesgo de alturas; iii) que su salario fuera superior a $981.500, pues se acordó que la alimentación no constituía factor salarial y el bono de productividad estaba sujeto a las condiciones del otrosí.


Indicó que era falso: iv) que haya finalizado el vínculo con el actor debido a su limitación, toda vez que lo hizo en ejercicio de la facultad del artículo 64 del CST y ante la existencia de antecedentes disciplinarios; v) que la petición del «1° de agosto de 2012» haya interrumpido la prescripción, porque ello ocurrió con la primera petición de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, que fue anterior a tres años; vi) que el diagnóstico del demandante tuviese origen laboral, porque la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó que era común; vii) que haya estado en situación de debilidad manifiesta, porque no le fue determinada una pérdida de capacidad laboral.


Agregó que tampoco era cierto: viii) que los riesgos del cargo del trabajador estuvieran relacionados con su patología, puesto que no tenía actividades en alturas y de manipulación de cargas; ix) que se encontrara en estado de incapacidad, pues la EPS determinó su idoneidad médica para desempeñar su cargo, entregando recomendaciones por el término de seis meses, las cuales fueron garantizadas por la empresa y finalizaron antes del finiquito contractual; x) que fuera sujeto de estabilidad laboral reforzada y, por tanto, estuviera en la obligación de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, porque no existía calificación de PCL anterior al despido.


Expuso que no le constaba el contenido de la historia clínica del accionante, por tener reserva legal, ni los hechos relacionados con terceros.


Formuló como excepciones previas, las de prescripción e indebida acumulación de pretensiones y, como de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de...

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