SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92919 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207542

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92919 del 05-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 92919
Fecha05 Mayo 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5213-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL5213-2021

R.icación n.° 92919

Acta 16


Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Decide la S. la impugnación interpuesta por JOSÉ MANUEL RUIZ PÉREZ contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2021 por la S. de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de esa misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia con radicado No. 2014-00281.


  1. ANTECEDENTES


El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «respeto de la tutela judicial y efectiva», junto con el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Indicó que inició proceso de filiación «para efectos de probar que sus padres fueron Adaly Yacira Pérez Villegas y J.M.R.Q.. Su filiación fue reconocida por sentencia judicial proferida el 9 de mayo de 2012». Que posteriormente promovió demanda de petición de herencia contra L.H.R.Q. y M.R.R., herederas de J.R. de Q., la cual conoció el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, bajo el radicado 2014-00281.


Refirió que al momento que «otorgó poder para presentar la citada demanda se encontraba con los apellidos maternos […] al admitirse la demanda se tuvo como demandante a J.M.P.V.. Que a pesar de lo anterior, la citada autoridad le comunicó que «JOSÉ MANUEL PÉREZ VILLEGAS y J.M.R.P. eran la misma persona».


Adujo que el 25 de febrero de 2019, el juzgado de conocimiento declaró «la excepción de falta de derecho para pedir promovida por la parte demandada, […] así mismo […] la falta de legitimación en la causa por activa», por lo que recurrió en apelación.


Señaló que el expediente fue enviado a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y que «no fue posible vigilar el proceso a través de los sistemas de información de procesos en línea», porque al introducir «el número de radicación 13-001-31-10-004- 2014-0281-01, se observa que dicha exploración no arroja ningún resultado. Tampoco se obtenía resultados si se busca con la radicación 13-001-31-10- 004-2014-0281-02».


Precisó que a pesar de que su apoderado vigiló día a día de «forma acuciosa y permanente los estados del tribunal», el 23 de enero de 2021, se enteró que el expediente se había remitido al juzgado de origen, razón por la cual acudió al despacho para hacer una verificación y se dio cuenta que «en segunda instancia se habían proferido dos autos, uno el 29 de noviembre de 2019, por medio del cual se citaba a las partes a audiencia de sustentación y fallo y otro del 11 de diciembre de la misma anualidad […] en virtud del cual se resolvió declarar desierto el recurso por inasistencia del apelante».


Que, en virtud de lo anterior, presentó incidente de nulidad «por indebida notificación y su trascendencia en el resultado del proceso pues con ello [el accionante] perdió la oportunidad de que su abogado sustentara el recurso de apelación», el cual fue negado por el tribunal 12 de marzo de 2020.


Expresó que debido a la pandemia suscitada por el Covid-19 y a la suspensión de términos judiciales, su apoderado pudo presentar recurso frente al auto anterior hasta el 3 de julio de 2020 por medio de correo electrónico y, que el tribunal accionado le dio trámite de súplica y confirmó por providencia de 24 de septiembre de 2020.

Alegó la vulneración de sus garantías superiores dada la vía de hecho en que incurrió el tribunal, por cuanto dio aplicación al artículo 295 del C.G.P., de forma exegética, «sin atender el carácter normativo de los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, ni la particularidad del “nombre del demandante” en caso concreto, constituye, sin lugar a dudas, un exceso ritual manifiesto que vulnera el debido proceso de mi representado, así como su derecho a la igualdad».


Destacó que los autos emitidos por el juez colegiado «fue encabezado con el número de radicación...

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