SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00015-01 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207557

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00015-01 del 09-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Junio 2021
Número de sentenciaSTC6593-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002021-00015-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC6593-2021

Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00015-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de enero de 2021 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por D.D.D., J.C.R.R., D.B.I., E.O.C., J.A.M.L., I.V.G., y, J.L.A.M. contra la S. de Descongestión No. 1 de la S. de Casación Laboral de esta Corporación y la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la prenombrada ciudad, las partes y demás intervinientes del proceso declarativo que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «libertad sindical», a la «negociación colectiva», a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso, a «los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad» y «al precedente constitucional», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso ordinario laboral que promovieron contra Interconexión Eléctrica ISA S.A. E.S.P., identificado con el radicado No. 2014-01549-00.

Por tal motivo, pretenden que «por la vía de hecho cometida por la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral – Descongestión 1 – con la sentencia SL2103-2020 (…) y por el Tribunal Superior de Medellín – S. Laboral, con la sentencia del 16 de julio de 2015» se «declare sin ningún valor ni efecto (…) las citadas sentencias y en su lugar ordene a la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral, proceda a dictar nueva sentencia de casación».

2. En apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que promovieron el referido asunto contra su empleador, para reclamarle la aplicación de la convención colectiva de trabajo en cuanto a la retroactividad en la liquidación y pago de cesantías, ya que ese derecho se les venía reconociendo acorde con el régimen de la Ley 50 de 1990, pretensión a la cual accedió parcialmente el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 3 de junio de 2015; no obstante, la decisión fue revocada en su totalidad por la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para en su lugar, negar los pedimentos, tras argumentar que en los contratos de trabajo ellos se habían acogido a la forma de pago de cesantías regulada en la Ley 50 de 1990, sin que su decisión fuera revocable.

Sostienen que atacaron el precitado fallo mediante el recurso de casación, pero no fue casado el 1 de julio de 2020 por la S. de Descongestión No. 1 de la S. Especializada en lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurriendo en un «error grave en la interpretación de los artículos 13, 39, 53 y 55 de la Constitución Política y 467 y 470 del C.S.T.», porque si bien la Corte aceptó que entraron a trabajar en vigencia de la Ley 50 de 1990 que consagra un régimen anualizado de las cesantías, y que posteriormente se hicieron parte de la convención colectiva que consagra la liquidación retroactiva de las mismas, se decidió «que no tienen derecho a que se les aplique esa cláusula convencional, con el inconstitucional argumento de que “renunciaron a la posibilidad de beneficiarse del sistema previsto en la convención colectiva de trabajo”, deducción que extrae de la lectura irracional de una cláusula inserta en algunos de los contratos de trabajo firmados durante la vigencia de la Ley 50 de 1990, que solamente reitera que ese es el régimen de las cesantías», ello en detrimento de su garantía de interpretación más favorable, situación que, en su criterio, amerita la intervención del juez de tutela a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La S. de Descongestión No. 1 de la S. de Casación Laboral de esta Corte pidió por intermedio de la Magistrada ponente de la decisión cuestionada a esa autoridad, que se niegue la protección rogada, porque el fallo emergió con respeto de la garantía al debido proceso y acorde con el precedente jurisprudencial aplicable.

Especificó que al abordar los cargos planteados por los aquí inconformes, se estudió el régimen de cesantías aplicable; las manifestaciones realizadas por éstos en sus respectivos contratos de trabajo y su alcance de cara al artículo 24 de la convención colectiva de trabajo; y, la injerencia para el caso del principio de favorabilidad, para de allí colegir, que al haber iniciado las relaciones de trabajo con posterioridad al 1º de enero de 1991, eran gobernadas por el régimen de cesantías de los artículo 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable para quienes se vincularon con posterioridad a esa fecha, y para quienes vinculados desde antes, manifestaran acogerse al mismo, y, en dichos contratos los aquí interesados pactaron ser cobijados por dicha normativa, tanto así que eligieron el fondo para la consignación de sus cesantías.

b.) El titular del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín señaló, que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia de estudio de los asuntos, además de que no están dados los requisitos para su procedencia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. de Casación Penal de la Corte negó la protección reclamada, tras observar que en la decisión criticada «la S. enjuiciada luego de puntualizar las especificidades laborales de los accionantes, señaló que, la fecha de suscripción del contrato de trabajo se adelantó en vigencia de la Ley 50 de 1990, por lo que a partir de allí hay una coexistencia de dos sistemas de liquidación de cesantías diferentes y excluyentes, acogiendo entonces los trabajadores la modalidad consistente en una liquidación anual con corte a 31 de diciembre de cada año y su posterior consignación al fondo a más tardar el 14 de febrero del año siguiente (…) [i]gualmente, mencionó la citada S., que si bien con posterioridad los trabajadores se afiliaron al sindicato, haciéndose beneficiarios de la convención, incluyendo per se el régimen retroactivo de cesantías dispuesto en el artículo 24, los accionantes al suscribir el contrato manifestaron su deseo de acogerse al régimen anual de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, lo que impide que se invoque el beneficio convencional que alegan»; y en cuanto al principio de favorabilidad observó, que la Corporación accionada en su fallo consideró que «no se demostró que la modalidad de cesantías que se aplica sea más desfavorable que la retroactiva prevista en la norma convencional, además que este principio en materia laboral no impide la modificación de la normatividad existente, incluso si la nueva regulación resulta menos favorable al trabajador, pues el postulado hace referencia al deber de la autoridad de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador o la interpretación de estas que le sea más beneficiosa, sin embargo en el asunto, no hay incertidumbre sobre la norma que debe aplicarse esto es la Ley 50 de 1990».

LA IMPUGNACIÓN

La presentaron los promotores, con sustento en motivos similares a los que expusieron en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Por regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de los ciudadanos D.D.D., J.C.R.R., D.B.I., E.O.C., J.A.M.L., I.V.G., y, J.L.A.M. está encaminada, en lo fundamental, contra la decisión del 1 de julio de 2020 de la S. de Descongestión No. 1 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de no casar la sentencia del 16 de julio de 2015 de la S. Laboral...

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