SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00220-01 del 24-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207564

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00220-01 del 24-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Mayo 2021
Número de expedienteT 1300122130002021-00220-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5734-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC5734-2021

Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00220-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX el 30 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por YCBB, contra el Juzgado XXX de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría Delegada en Asuntos de Familia de XXX y JMPS.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Esta Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[1].

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, y «los derechos de los niños y adolescentes a los alimentos», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Relató en síntesis que, interpuso demanda ejecutiva de alimentos en favor de su menor hija y en contra de JMPS, con fundamento en acta de conciliación suscrita el 29 de junio de 2016, asunto asignado al Juzgado XXX de Familia de XXXX (radicado nº 2020-0000).

Refirió que, mediante auto del 18 de noviembre de 2020 el juzgado inadmitió el libelo porque, el documento aportado como título ejecutivo se allegó en «copia informal»; adicionalmente, porque el contenido del mismo no lo advirtió preciso respecto a la forma de pago de las cuotas alimentarias (se pactó $150.000., mensuales, suma que será entregada de manera diaria en razón de $5.000., la cuota será entregada directamente a la madre de la menor), correspondiendo aclarar la estimación de la cuantía.

Resaltó que, su apoderada subsanó los requerimientos del despacho, aportando el título en «primera copia» y explicando la metodología de pago convenida en el acta de conciliación de alimentos.

Sin embargo, la agencia judicial con auto de 25 de noviembre resolvió rechazar la demanda, al considerar que la redacción del acuerdo conciliatorio «amén de seguir siendo poco legible, la obligación dista mucho de ser clara en su redacción», decisión contra la que interpuso recurso de reposición, que finalmente no prosperó, pues, el despacho mantuvo su posición frente a la falta de claridad del acuerdo en lo relativo al pago la obligación por cuanto, según adujo, «genera una anfibología imposible de desatar, ya que no se tuvo la precaución de aclarar qué sucedería en meses con más de 30 días o en febrero, que tan solo cuenta con 28 o 29 días (en años bisiestos)».

Cuestionó la actora esa determinación, ya que considera constituye un «exceso ritual manifiesto», puesto que, la admisión «se debe estudiar teniendo en cuenta la prelación del derecho sustancial sobre el adjetivo», decisión que además «vulnera el derecho de alimentos de mi menor hija».

3. En consecuencia, pretende se ordene al juzgado accionado «(…) revoque las providencias que violan los derechos fundamentales vulnerados y […] salvaguarde los derechos fundamentales de mi hija».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez XXX de Familia de XXXX, se opuso a la prosperidad de la acción, ya que aduce, está siendo utilizada por la gestora como «una artificiosa segunda instancia de los procesos que el legislador mismo privó de ella, para forzar un reexamen de lo ya decido conforme a derecho».

Agregó que, lo que concierne en este evento es que la actora presente la demanda nuevamente y, «argumentar ante el despacho cognoscente que su título cumple […] los requisitos para que se libre mandamiento ejecutivo».

2. El Procurador XX Judicial II de Familia para la Defensa de los derechos de la infancia, adolescencia, familia y mujeres, señaló que, en relación con la decisión criticada, «debe respetarse la autonomía del juez de conocimiento debiendo la demandante instaurar nuevamente la demanda cumpliendo con todos los requisitos».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Concedió la salvaguarda tras colegir que, «los defectos por los cuales rechazó la demanda ejecutiva [el despacho accionado] eran superables a partir de una interpretación del título ejecutivo enderezada, se insiste, hacia su efecto útil y hacia la efectividad de los derechos sustanciales de la menor (…)».

Consecuencia de lo anterior, tras dejar sin efecto los autos atacados, ordenó al accionado librar mandamiento de pago en la actuación.

LA IMPUGNACIÓN

El juez tutelado manifestó impugnar la decisión del tribunal a quo, puntualizando que «no comparte los argumentos señalados en el fallo de tutela».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado XXX de Familia de XXXX vulneró las garantías denunciadas por la quejosa, al rechazar – auto de 25 de noviembre de 2020 – la demanda ejecutiva de alimentos que promovió en favor de su menor hija, por considerar que el acta de conciliación – título ejecutivo – no cumplía con los requisitos legales de contener una obligación clara, expresa y exigible.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Sin embargo, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Sobre el tema la Corte ha manifestado que:

«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).

3. Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Se configura vulneración al debido proceso cuando el funcionario judicial, utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente:

«(…) una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva,...

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