SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116304 del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207570

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116304 del 13-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 116304
Fecha13 Mayo 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6324-2021

EscudosVerticales3

G.C.C.

Magistrado ponente

STP6324-2021

Radicación n° 116304

Acta No 115

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

La S. decide las impugnaciones presentadas por el Tribunal Superior de Bogotá, COLPENSIONES, Protección S.A. y S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2021, por la mayoría de la S. de Casación Laboral, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de N.E.P.T., presuntamente vulnerados por la autoridad judicial colegiada.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el ordinario laboral[1].

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la S. de Casación Laboral de la siguiente forma:

«(…) En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colfondos S.A., con el propósito [de] que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que desestimó las pretensiones invocadas mediante providencia de 2 de septiembre de 2019.

El accionante aduce que apeló la anterior decisión ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que confirmó la de primer grado, a través de sentencia de 30 de julio de 2020.

Expuso que como fundamento de su determinación, el ad quem consideró, entre otras razones, que (i) el deber de información de las AFP se suple con las previsiones que el demandante aceptó al momento de suscribir el formulario de afiliación, documento en el que plasmó su decisión «libre, voluntario y sin presiones»; (ii) no se acreditó un vicio en el consentimiento; (iii) el desconocimiento de la ley no sirve de excusa, (iv) no se demostró que «persona alguna hubiese atentado contra el derecho de la trabajadora a seleccionar el régimen pensional» conforme lo prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y (v) si bien esta S. ha adoctrinado reiteradamente el deber que tienen las AFP de brindar información suficiente, lo cierto es que en esas oportunidades se estudiaron casos de «traslados que significaron la pérdida del régimen de transición para los afiliados».

Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador encausado desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual menciona algunas sentencias proferidas por esta S..

Reprocha que los jueces de instancia no verificaron si la AFP le brindó la información necesaria sobre las características, los riesgos y las consecuencias de su traslado, además, no tuvieron en cuenta que el formulario no es prueba suficiente para demostrar lo anterior, no aplicaron en debida forma la carga dinámica de la prueba y desconocieron que no es necesario que el afiliado tenga un derecho consolidado o sea beneficiario del régimen de transición.

Finalmente, indica que en sentencia CSJ STL13133- 2020 esta S. adoctrinó que el presupuesto de la subsidiariedad debe valorarse en cada caso concreto y translitera los argumentos que esta Corporación ha utilizado para efectos de flexibilizar dicho requisito.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 30 de julio de 2020 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. (…).»

2. FALLO RECURRIDO

El A quo constitucional amparó las prerrogativas constitucionales de la actora tras considerar que la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de segunda instancia atacado, desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la máxima autoridad judicial en material del trabajo y de la seguridad social[2], y al respecto resolvió:

«PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de N.E.P. TRASLAVIÑA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa válida y suficiente.» (N. original del texto)

De comienzo, sostuvo que, se satisfacen los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, por estar dentro del término adecuado para iniciar la acción y porque, si bien la demandante no usó el recurso de casación, lo procedente es flexibilizar tal presupuesto y estudiar de fondo el asunto en sede de tutela.

El razonamiento del A quo consistió en deducir que la sentencia atacada origina la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada desconocimiento del precedente judicial, en tanto que, las razones de la Colegiatura accionada para apartarse del mismo resultaron insuficientes, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia definida en la materia, so pena de declararse la ineficacia del cambio de régimen, la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes debe fundarse en una decisión libre y voluntaria, así como de la debida asesoría de parte de las administradoras de pensiones al afiliado, que le permita tener los elementos de juicio necesarios para advertir la trascendencia del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición o si está próximo a obtener la pensión.

Dichas razones del Tribunal, consistieron, resumió la S. de Casación Laboral, en consideraciones las cuales desconocen los presupuestos sentados por la jurisprudencia como aquellos a analizar en estos casos, que se cifran a: i) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, el cual no se satisface en este caso con la suscripción del formulario de traslado[3] ni a partir del interrogatorio de parte en donde dijo haber sido suficientemente asesorada; ii) que un error de derecho no vicia el consentimiento, aunado a que no se acreditó que la promotora incurriera en un error de hecho, ni se demostró que el fondo actuara con dolo o con la intención de hacer que la actora cambiara de régimen pensional; iii) la ineficacia de la afiliación no depende de que el afiliado tenga una expectativa de pensión o un derecho causado, o se encuentra en el régimen de transición; iv) la ignorancia de la ley no sirve de excusa a favor de la demandante, pues no se demostró que padeciera incapacidad alguna para celebrar negocios jurídicos; y, v) la promotora contó con el plazo de 4 años desde octubre de 1994 -fecha en que ocurrió el traslado- para pedir la rescisión del acto jurídico de traslado, en aplicación del artículo 1750 del Código Civil.

i) De cara a tales planteamientos, el A quo indicó que, si bien el Tribunal accionado evocó algunas sentencias de la S. de Casación Laboral en un esfuerzo para apartarse de estas, en esencia, las razones que expuso son las mismas que, reiteradamente, ha considerado la Corte como restrictivas de las reglas jurisprudenciales fijadas frente a la ineficacia del traslado de regímenes pensionales.

Agregó que el traslado de la actora se efectuó en octubre de 1994, y para esa época no se entiende cumplido el deber de información con proyecciones pensionales o con la manifestación...

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