SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86207 del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207588

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86207 del 10-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Mayo 2021
Número de sentenciaSL1920-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86207
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1920-2021

Radicación n.° 86207

Acta 15

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por R.R.F., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

R.R.F. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su cónyuge, N.d.S.D. de R., desde noviembre de 2006, junto con el retroactivo, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo que se pruebe, más las costas.

N., que la señora D. de R., quien fue su cónyuge, fue pensionada por el ISS mediante Resolución n.° 02739 del 19 de octubre de 1989; que ella falleció el 29 de noviembre del año 2006; que convivieron de forma ininterrumpida 37 años, desde que contrajeron nupcias; que de su unión nació B.E.R.D..

Expuso, que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero mediante Resolución n.° 8753 de 2007, le fue negada; que impugnó esa decisión, la cual fue confirmada con n.° 00109 de 2 de enero de 2008 (f.° 2 a 17 del cuaderno del Juzgado).

C., se opuso a las pretensiones. Aceptó la calidad de pensionada de la causante, el vínculo matrimonial con el demandante y las reclamaciones que éste elevó para que le fuera otorgada la pensión de sobrevivientes, junto con su respuesta.

De los demás, expuso que no le constaban.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y declaratoria de otras (f.° 46 a 50, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., el 2 de noviembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor R.R.F., en su condición de cónyuge de la señora N.D.S.D., quien falleció el día 29 de noviembre de 2006, tiene la calidad de beneficiario de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL causada por el deceso de la señora DELGADO.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, RECONOCER, la sustitución pensional bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 al señor R.R.F., a quien le corresponde el 100 % de la pensión equivalente a 1 SMLMV, en su condición de cónyuge, a partir del 30 de noviembre de 2006 y con derecho a 14 mesadas pensionales al año, la cual deberá ser incrementada a partir del año 2007, conforme lo disponga el Gobierno Nacional.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN sobre las mesadas causadas entre el 30 de noviembre de 2006 y 11 de julio de 2014.

CUARTO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior decisión, que la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceda a efectuar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, de las mesadas causadas a favor del señor R.R. FRANCO desde el 12 de julio de 2014 y hasta que se haga la respectiva inclusión en nómina, que a la fecha arroja una suma a su favor de $41.819.963.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a cancelar a favor del señor R.R.F., los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, partir del 12 de julio de 2014 y hasta que se haga efectivo el pago, los que se liquidaran a la tasa máxima de interés legal.

SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES del pago de la indexación, por lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término de un mes contado a partir de la fecha en que el beneficiario de la pensión radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de la esta decisión, expedida el respectivo acto administrativo y realice la inclusión en nómina al nuevo pensionado.

OCTAVO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor del señor R.R.F., el porcentaje que por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Salud le corresponde asumir como pensionado, el cual conforme a las normas citadas es del 12 % del ingreso de la respectiva mesada pensional.

NOVENO: CONDENAR en costas procesales a la Administradora Colombina de Pensiones – COLPENSIONES [...] (mayúscula en el texto original - acta f.° 101 a 102, en relación con CD de f.°105, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 3 de julio de 2018, al atender la apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., resolvió:

PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, el 2 de noviembre de 2018.

SEGUNDO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

TERCERO. CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte actora en un 100 %.

CUARTO. ORDENAR que, por la Secretaria de la S., una vez en firme esta sentencia, se expida y remita copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación, para los fines indicados en la parte motiva.

Expresó, que establecería si el demandante acreditó el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 del 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la sustitución pensional de su cónyuge.

Argumentó, que en las sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393; CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 45600 y CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 47031, se orientó que tanto cónyuges como compañeros permanentes supérstites debían probar el requisito de convivencia legal para acceder a la prestación reclamada, esto es, en el caso de los últimos, cinco años ininterrumpidos anteriores al deceso del afiliado.

Expuso que en cualquiera de las dos hipótesis, debía partirse del concepto de «convivencia afectiva, real y material», entendida como aquella que se predica de «quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo», mediante el auxilio mutuo, el acompañamiento espiritual, el apoyo económico y la vida en común, con la precisión de que conforme a la sentencia CSJ SL1399-2018, en caso de convivencia no simultánea con cónyuge separado de hecho y compañera permanente, la prestación debería reconocerse en proporción al tiempo convivido.

Denotó, que en la sentencia CSJ SL12442-2015, la Corte puntualizó, que «aún en los eventos en los que no se mantenga vivo y actuante el vínculo en los términos expuestos anteriormente, podrá aspirar el cónyuge supérstite a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando demuestre que el alejamiento se produjo por situaciones ajenas a su voluntad».

Adujo que la señora N.d.S.D. de R. falleció el 26 de noviembre de 2006, fecha en la que disfrutaba de una pensión de invalidez, que fue reconocida mediante la Resolución n.° 02739 del 19 de octubre de 1989, según se colegía del registro civil de defunción de folio 21 del cuaderno principal y del expediente administrativo de folio 92, ibidem; que la citada señora se encontraba casada con el convocante, como lo informaba el registro civil de matrimonio de folio 20, ib; que éste reclamó la pensión de sobrevivientes, que fue negada en la n.° 8753 de 2007 (f.° 22 a 23, ibidem) y confirmada a través de las n.° 00109 del 2 de enero de 2008 y n.° 001061 del 3 de junio de 2008 (f.° 26 a 27 y CD f.° 92, ib).

Recordó que en el expediente administrativo de la fallecida, también obraba reporte de entrevistas realizadas por la trabajadora social del ISS, calendadas el 13 de julio de 2007, en las cuales se advertía que las señoras M.D.M. y E.R.P., afirmaron lo siguiente:

La primera: que conocía a la señora D. de R. desde hacía 13 años, porque había sido quien le arrendó la vivienda donde vivía; que su fallecimiento había ocurrido el año anterior; que le constaba que era una persona muy enferma y que «siempre la vio viviendo con un hermano y con su progenitora, quien ya había fallecido tiempo atrás, que nunca vio que […] tuviera esposo, reiterando que las personas con las que convivió eran los familiares referenciados», pero que cuanto...

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