SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01367-00 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207593

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01367-00 del 19-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Mayo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01367-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5513-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC5513-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01367-00

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno).

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por L.E.A.V. contra la Corte Constitucional, la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, la Defensoría del Pueblo, la «Secretaría de la Mujer», la «Fiscalía», la «Judicatura», el Instituto Derecho y Propiedad S.A., y, la Fundación Volver a Empezar, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo de Familia de esta capital, las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad, presuntamente conculcados por las autoridades y los particulares accionados, con ocasión del proceso de declaración de unión marital de hecho que tramitó contra M.F.C.S., identificado con radicado No. 2015-00717-00.

Por tal motivo, pretende a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene a los accionados, según les corresponda, «que no favorezcan al que era mi exmarido, y me dejen en esclavitud, por ser mujer; que me hagan reconocer la unión marital de hecho, o me hagan pagar más de 12 años de trabajo a mi exmarido y no me dejen como una esclava; Que si no me quieren hacer reconocer mis derechos. Pongan los a pagar los correspondientes 12 años de trabajo, fuera del daño de estos años a la deriva a Derecho y Propiedad, con Fundación Volver a Empezar. Ellos son culpables, pues el testimonio de mis hijos y otros familiares: hubiesen sido esenciales, para cambiar el fallo en una eventual revisión; Que hagan pagar al Estado, pues ya agoté todas las vías jurídicas. Yo no tengo cómo pagar un abogado así que me brinden uno del Estado, para hacerme valer mis derechos y reparar».

2. En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que no obstante convivió con su «compañero permanente» M.F.C.S. durante más de 12 años, cumpliendo con todos los requisitos de una unión marital de hecho, excepto porque con él no tenían relaciones sexuales, el Jugado Octavo de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, no le reconocieron jurídicamente esa relación, decisiones en las cuales, dice, «solo [le] cobraron la separación de cuerpos y deuda conyugal», cuando «esa deuda sexual era de ambos», y en últimas, la discriminaron y favorecieron a aquél, pasando por alto que durante dicho período de tiempo, asegura, fue «tratada inhumanamente».

Expone que esa decisión del Tribunal conllevó a que por ese tiempo de convivencia tampoco se le reconociera remuneración o prestación social alguna, y aunque acudió a la Corte Constitucional, la Secretaría de la Mujer, y, a la Defensoría del Pueblo, nada hicieron al respecto, al igual que los abogados de la Fundación Volver a Empezar, quienes no la defendieron «con una revisión o recusación»; así mismo la Fiscalía «nunca [le] recibió la denuncia por trata de personas y las lesiones personales y violencia intrafamiliar se las archivaron», de manera que, al haber agotado todos los medios con que contaba, solicita la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 11 de mayo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Juez Octava Civil de Familia de Bogotá informó, que allí curso el proceso declarativo criticado, donde una vez surtido el trámite de rigor, el 8 de septiembre de 2015 se declararon probadas las excepciones formuladas por el demandado, y se «declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho desde el 4 de enero de 2005 hasta agosto de 2009», decisión que apeló la aquí interesada, y que confirmó el 2 de febrero de 2016 la S. de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad.

b. El Tribunal Superior de Bogotá informó, que el expediente del epígrafe fue devuelto al Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad el 7 de junio de 2016, mediante oficio No. A-421.

c. La sociedad Derecho y Propiedad S.A. manifestó a través de su representante legal, que por los mismos hechos la aquí interesada ya había pedido el amparo constitucional que cursó bajo el radicado 2017-02137-00, razón por la cual pidió denegar la actual solicitud de protección.

d. El Defensor del Pueblo Regional de esta capital señaló, que según sus registros, la inconforme no ha presentado ante esa entidad reclamo alguno sustentado en lo expuesto en su escrito de tutela.

e. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de la Mujer refirió, que en su momento se le garantizó a la gestora la debida atención, sin que tenga competencia para definir las situaciones expuestas en la solicitud de protección.

f. El Presidente de la Corte Constitucional pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque esa Corte no intervino en los trámites mencionados por la promotora, ya que sólo estudió la posibilidad de revisar la tutela que ésta tramitó ante la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y la excluyó de dicho mecanismo el 27 de octubre de 2017, sin que se hubiera presentado insistencia.

g. La Defensora del Pueblo de la Regional Cundinamarca puso de presente, que tuvo conocimiento de la situación planteada en la demanda de tutela, porque la gestora le pidió adelantar la «revisión» del fallo proferido en segunda instancia dentro del referido asunto, frente a lo cual le respondió que por haber sido emitida esa decisión más de dos años atrás, el mecanismo era improcedente.

h. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto, se advierte que la ciudadana L.E.A.V. cuestiona, en lo fundamental, la sentencia del 2 de febrero de 2016 de la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que mantuvo incólume, en sede de apelación, la decisión del 8 de septiembre de 2015 del Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, proferida en el marco del proceso para declaración de unión marital de hecho que tramitó contra M.F.C.S.; y que a pesar de lo desfavorable que le resultó esa decisión, la Corte Constitucional, la Secretaría de la Mujer, la Defensoría del Pueblo, los abogados de la Fundación Volver a Empezar, y, la Fiscalía General de la Nación, nada hicieron al respecto, cuando, según su criterio, lo resuelto la discriminó y no consultó el principio de igualdad.

3. Sin embargo, del informe rendido por la Secretaría de esta S. se observa de entrada que el amparo solicitado resulta improcedente, toda vez que en anterior oportunidad la inconforme formuló acción de tutela frente a las mismas autoridades y particulares aquí convocados, respecto del mismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
9 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR