SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02443-01 del 10-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887739

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02443-01 del 10-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100102040002021-02443-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2815-2022











ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC2815-2022

Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02443-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de diciembre de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por Ananías Correa Piedrahita contra la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a las «GARANTÍAS LABORALES», al acceso a la administración de justicia, a la «FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS COLECTIVAS», a la igualdad y a la «SEGURIDAD SOCIAL», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia sustitutiva proferida en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali –Emsirva E.S.P., en liquidación, con rad. 2010-01297.


Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, para «DEJAR sin efectos la sentencia de instancia SL1925-2021 de fecha 10 de marzo de 2021», y, como consecuencia de ello, ordenar a la Sala de Casación Laboral «prof[erir] un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos que [se] considere (…) en la sentencia de tutela».


2. En apoyo de tales pretensiones aduce, en síntesis, que aunque se casó la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, que mantuvo en sede de apelación, la decisión del Juzgado Octavo Laboral de la misma ciudad de negarle el reconocimiento de la pensión correspondiente a la Convención Colectiva de Trabajo Única 2004-2007 a que tenía derecho «por acreditar más de 53 años de edad y 20 (…) de servicio para el año 2009», la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte al proferir la sentencia sustitutiva, condenó a pagar a la demandada «el mayor valor derivado si lo hubiera derivado de la mesada adicional de junio o mesada catorce desde el 1º de mayo de 2017, luego de aplicar la compatibilidad con la pensión de vejes que reconoció C. incluido el valor de las mesadas adicionales de junio y diciembre debidamente indexado», desconociendo así, dice, que la citada convención contemplaba elementos auxiliares para definir el ingreso base de la liquidación y los factores salariales adicionales, y en vez de ello, aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y negó el reconocimiento de los intereses moratorios contemplados em el canon 141 ibídem, razones que estimas suficientes para obtener la intervención del Juez constitucional a su favor.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. La titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, relacionó las actuaciones que conoció dentro del litigio criticado.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Casación Penal denegó el amparo deprecado, tras advertir que la decisión criticada de manera alguna luce arbitraria o irracional, pues «la normatividad que ampara la transición como trabajador es la Ley 33 de 1985, de manera que el porcentaje de liquidación correspondía al 75% conforme lo establece dicha norma. Sin embargo, como a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, al demandante le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho pensional, la norma que regulaba el ingreso base de liquidación era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Y, además, al no existir un valor a pagar por parte de la accionada, no se puede emitir pronunciamiento frente a los intereses moratorios del canon 141 de la Ley 100 de 1993, ya que esto presupone la existencia de una mora en el pago de mesadas, sumado a que esos intereses no aplican para pensiones convencionales».


LA IMPUGNACIÓN


El accionante recurrió el anterior fallo, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de inicial; agregó, además, que el a quo no ahondó en las causales específicas que permiten dar paso a la salvaguarda solicitada.


CONSIDERACIONES


1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.


De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o...

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