SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84386 del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207620

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84386 del 10-05-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1916-2021
Fecha10 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente84386
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1916-2021

Radicación n.° 84386

Acta 15


Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA P.S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR CAPRECOM, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró ROSA LUCELY VILLOTA QUENAN.


  1. ANTECEDENTES


Rosa Lucely V.Q. llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, sucedida procesalmente por el PAR Caprecom, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, «del 1° de junio (sic) de 2007 al 30 de junio de 2012»; que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador; que como consecuencia, se condenara al pago de las cesantías y sus intereses; primas de navidad, de servicios y de vacaciones; vacaciones; indemnización moratoria y por despido injustificado; la indexación, lo que resultare probado y las costas.


Relató, que Caprecom era una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que a su personal se le aplicaba el régimen de los trabajadores oficiales; que contaba con una IPS en la ciudad de Ibagué y que por ello era responsable de quienes allí laboraban, prestando sus servicios a los usuarios del régimen subsidiado.


Contó, que trabajó para esa institución entre «el 1º de julio (sic) 2007 y el 30 de junio 2012»; que prestó sus servicios a través de cooperativas de trabajo en su labor de médico general, mediante contratos de asociación a término indefinido; que desempeñó funciones de coordinadora de la IPS, de conformidad con el horario impuesto, de lunes a sábado; que percibió como salario la suma de $3.042.331,oo; que la relación laboral fue disfrazada bajo la apariencia de contratos de asociación a término indefinido.


Dijo, que todas las funciones las desarrolló personalmente, en las instalaciones de la demandada, bajo continua y permanente subordinación; que «las cooperativas infringieron el régimen cooperativo y fungieron como empresas temporales, incurriendo además en la prohibición a que hace referencia la Ley 79 de 1985 y el Decreto 4588 de 2006»; que Caprecom era responsable del pago de las acreencias laborales que se le adeudaban; que presentó reclamación administrativa el 4 de septiembre de 2012, sin obtener respuesta (f.° 62 a 70, cuaderno del Juzgado).


Mediante proveído del 21 de octubre de 2015, el J. tuvo por no contestada la demanda por parte de Caprecom. Así mismo, dejó constancia que «se enteró de la actuación a la Agencia Jurídica del Estado y al Ministerio Público, quienes guardaron silencio respecto de los hechos de la demanda» (f.° 79, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 15 de junio de 2016, absolvió e impuso costas (acta f.° 111, en relación con el CD f.° 110, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir la apelación de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 11 de diciembre de 2018, decidió:


PRIMERO REVOCAR la sentencia proferida […] por el Juzgado […]; en su lugar, se dispone:


1.1. DECLARAR que entre R.L.V.Q. y Caprecom, existió un contrato de trabajo desde julio (sic) 2007 hasta junio 30 de 2012.


1.2. CONDENAR a Caprecom a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero:


$9.256.402 por cesantías


$8.544.372.50 por prima de navidad


$7.369.122 por vacaciones y la suma diaria de $98.254 a partir del 14 de noviembre de 2012 y hasta cuando se satisfagan las condenas impuestas.


1.3. NEGAR las restantes pretensiones de la demanda

SEGUNDO: Costas en primera y segunda instancia cargo de la demandada y a favor de la demandante.

Señaló, que establecería si entre Caprecom y la demándate existió un verdadero contrato de trabajo y, de ser ello así, determinaría si era viable la condena por las acreencias laborales solicitadas, pese a que no fue contestada la demanda.


Recordó, los artículos , y 20 del Decreto 2127 de 1945; que la prestación personal del servicio y la remuneración eran elementos cuya existencia debía probar el trabajador, al igual que los extremos temporales en los cuales se desarrollara la alegada relación de trabajo; que la continua subordinación se presumía y, por tanto, se presentaba una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretenso empleador, la obligación de desvirtuarla.


Indicó, que examinaría la prueba testimonial, dado que en ella se sustentaba el recurso de apelación «para señalar, que la participación de las cooperativas de trabajo asociadas no fueron más allá de una simple intermediación»; que la reclamante refirió en su demanda haber prestado sus servicios a Caprecom, contratada a través de las CTA asignadas por ésta, para la atención de usuarios del régimen subsidiado en sus instalaciones; que ello fue acreditado «con las certificaciones expedidas por la coordinadora de la IPS Caprecom Tolima (f° 3-4 y 5-67)».

Expuso, que la testigo «Andrea Milena García Infante» quien, al igual que la accionante, laboró para Caprecom como médico general «fue contundente al indicar las funciones que desarrollaba R.L. y el horario que debía cumplir, el cual era impuesto por la coordinadora que laboraba para la IPS […] a quien obedecía en órdenes».


C., que estando probado que la demandante prestó su servicio personal a Caprecom, el vínculo se presumía regido por un contrato de trabajo, conforme el artículo 20 de Decreto 2127 de 1945; que la entidad, en la respuesta a la reclamación administrativa (f.° 60-61, ibidem) negó el nexo laboral,


[…] manifestando que nunca existió contrato de trabajo con la misma, no existiendo obligación alguna respecto de las creencias laborales y demás conceptos reclamados; refirió que acorde con el contrato celebrado con la Cooperativa de trabajo asociado, esta, a su vez cuenta con su propio personal de apoyo técnico y profesional, con autonomía técnica, financiera, administrativa y asociativa y es a la cooperativa Coopserprocom la entidad a la cual debe dirigir su petición reclamando sus prestaciones que debe tener derecho.


Refirió, que resultaba relevante también el análisis del comportamiento asumido en eventos como este por las cooperativas, frente a las normas legales que regulan su organización o funcionamiento, para así establecer la verdadera relación de trabajo; que el Decreto 4588 de 2006, norma que reglamentó la organización y funcionamiento de las de trabajo asociado,


[…] prohíben […], actuar como empresa de intermediación laboral, disponer del contrato de los asociados cuando suministra mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, remitirlos como trabajadores de misión a fin de que atiendan labores o trabajos propios de un usuario o terceros beneficiarios, permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.


De acuerdo a estas prohibiciones se tienen entonces, que al revisar cualquiera de las conductas descritas, la cooperativa de trabajo asociado y su contratante incurrirían en la prohibición consagrada en el artículo 17 del citado Decreto 4588 de 2006 y como consecuencia a ello se tendrá al asociado como trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie de su trabajo.


Explicó, que mediante la Ley 314 de 1994, Caprecom se estableció como entidad prestadora de servicios de salud y, por lo tanto, debía contar con los insumos, elementos y personal para cumplir con su objeto social; que en ese contexto, al encontrarse demostrada la prestación del servicio de la demandante a dicha entidad, operaba a favor de aquella, la presunción del artículo 20 de del Decreto 2127 de 1945, teniéndose tal relación como laboral.


Dijo, que la cooperativa contratada por la demandada se encargó básicamente del suministro del personal requerido por ella; «que al servir esta como intermediaria laboral correspondía aplicar la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006», esto es, «tener o asignar la calidad de empleador al beneficiario del contrato cumplido con la señora R.L.V.Q., como trabajadora de Caprecom».


Señaló que, además, en la convocada a juicio recayó un indicio grave en su contra por no contestar la demanda; que tampoco tenía asidero el argumento planteado en los alegatos,


[…] relacionado con que Caprecom era la obligada a prestar el servicio de salud y que por el simple hecho de contratar a la CTA para la ejecución de los diferentes procesos y subprocesos con los cuales se prestaba el servicio de salud, convierte en empleador a la cooperativa respecto de las personas que desarrollaban las diferentes actividades pues es claro que quien se sirvió de los servicios de la demandante fue Caprecom para cumplir con su cometido contractual.


Agregó, en punto a los extremos temporales, que tendría por probados los indicados en las certificaciones expedidas por la EPS Caprecom Tolima a (f.° 3 y 4 ib); que en ese orden era procedente declarar que entre las partes existió una relación de carácter laboral, entre «julio (sic) de 2007 y 30 de junio de 2012»; que en cuanto al salario que debía tenerse en cuenta para la liquidación de los derechos laborales,


[…] del 2007 al 2009 [era] el […] mínimo legal que recibía para cada año, al no existir información en el proceso respecto de ese periodo, y a partir del 2010, la suma mensual de $2.947.649 que reporta el comprobante de pago de (f.° 5), pues si bien aparece como suma total $3.042.331, se le canceló por incapacidad $94.692, la cual no debe ser tenida en cuenta para la liquidación.


Reflexionó sobre las condenas a imponer:


i) que a la...

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