SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87777 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207672

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87777 del 26-05-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente87777
Fecha26 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2209-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL2209-2021

Radicación n.° 87777

Acta 19


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ADRIANA POSADA SUÁREZ contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de julio de 2019, en el proceso ordinario que adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, la actora solicitó que se declare la «nulidad o ineficacia» de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Porvenir S.A.. En consecuencia, pretendió se condene a dicha entidad a retornar al régimen de prima media con prestación definida todos los aportes, rendimientos, bonos pensionales, comisiones y demás valores existentes en su cuenta de ahorro individual y que se ordene a Colpensiones registrarla como su afiliada, sin solución de continuidad, y actualizar su historia laboral. Igualmente, que se imponga a las demandadas el pago de las costas procesales y lo que se encuentre probado ultra y extra petita.


Como fundamento de esos pedimentos, expuso que nació el 15 de agosto de 1962; que el 9 de marzo de 1987 se afilió al ISS, hoy Colpensiones; que cuenta con 1.193 semanas de cotización, de las cuales 362,14 fueron aportadas a dicho Instituto; que en su historia laboral no se reporta el tiempo laborado para F. de Colombia S.A. de abril de 1981 a octubre de 1986; que el 24 de julio de 2001 se trasladó al RAIS a través de Porvenir S.A.; que esta AFP omitió orientarla, informarla, asesorarla y suministrarle la información completa y veraz sobre las consecuencias y desventajas del cambio de régimen, tampoco le indicó lo que implicaba retornar al RPMPD ni le aconsejó quedarse en este, lo cual era posible si hubiera hecho una proyección de la mesada pensional en ambos regímenes, y que la administradora de pensiones contaba con las herramientas para realizar dicho cálculo, toda vez que conocía su edad y salario –superior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes-.


Asimismo, señaló que la administradora no le mencionó que cuando cumpliera 47 años de edad debía devolverse al RPMPD por ser mejor la prestación en este régimen; que solicitó a las accionadas la nulidad de traslado de régimen y la proyección de la mesada pensional el 13 y 15 de febrero de 2018, respectivamente; que el fondo público de pensiones negó la solicitud de doble asesoría mediante comunicación BZ n.º 2018_1784413-0470667, por faltarle menos de 10 años para pensionarse y que el 26 de febrero de 2018 dio respuesta a la petición de «nulidad de la afiliación», a través de comunicación BZ n.º 2018_1813004-0476154, en la cual indicó que «el traslado ostentaba irregularidades»; que el 15 de febrero de 2018 Porvenir S.A. negó la pretensión de nulidad de traslado por improcedente, a menos que obrara una orden judicial, y que el 21 de febrero de 2018, este ente le informó que su mesada en el RAIS sería de $1.446.000 y en el RPMPD de $5.808.700 (f.° 3 a 25).

Al contestar el escrito inicial, Colpensiones se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante, la data de afiliación al régimen que administra, las semanas aportadas, la solicitud que la actora le realizó y su respuesta negativa. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación y la «innominada o genérica» (f.° 94 a 113).


Por su parte, al descorrer el traslado de la demanda, Porvenir S.A. se resistió a sus pedimentos, admitió los supuestos fácticos relativos al traslado al RAIS, el conocimiento de las semanas cotizadas en el RPMPD, el salario que reportó la demandante al momento de la vinculación, la solicitud que le efectuó y sus respuestas. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir o inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, buena fe, «prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo», «prescripción de la acción adjetiva que pretende atacar la validez de la afiliación», «ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada» y la «innominada o genérica» (f.° 131 a 160).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 25 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.° 183 y 184, cd. n.° 1):



PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN que hiciere la demandante […] al RAIS que en su caso administra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para tenerla como válidamente afiliado [sic] a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADOTRA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus correspondientes rendimientos.


TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a aceptar el traslado de la demandante al régimen de prima media con prestación definida.


CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada PORVENIR S.A. […].



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpuso Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de la providencia impugnada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la del a quo e impuso costas a cargo de la actora.


Indicó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2.° de la Ley 797 de 2003, establece para los afiliados al Sistema General de Pensiones la posibilidad de seleccionar libremente el régimen al cual quiere pertenecer, así como trasladarse entre ellos una vez cada cinco años.


Así mismo, señaló que el artículo 1.° del Decreto 3800 de 2003 impuso un límite a ese derecho, que consiste en que al vinculado que le falten menos de 10 años para cumplir la edad requerida para pensionarse no podrá trasladarse, salvo que tuviera 15 años de cotizaciones a 1.° de abril de 1994.


Manifestó que las sentencias de la Corte Constitucional C-1024-2004 y C-062-2010 determinaron la exequibilidad de dichas normas, y advirtió que a la entrada en vigencia de la nueva ley de seguridad social, la actora contaba con 31 años de edad y con 2 años, 10 meses y 7 días de aportes al sistema, razón por la cual no era viable permitir su retorno al régimen de prima media con prestación definida.


Estableció que la afiliación al RAIS se llevó a cabo el 24 de julio de 2001 con el cumplimiento de los requisitos para ello, pues para ese momento las AFP no tenían el deber de brindar buen consejo ni doble asesoría, en tanto tales obligaciones surgieron en 2009 y 2014, respectivamente, de conformidad con lo que determinó esta S. en sentencia CSJ SL1452-2019.


Consideró que el cumplimiento de la exigencia de brindar información está demostrada, toda vez que tal como consta en el documento obrante a folio 33, la actora realizó aportes voluntarios para obtener beneficios tributarios, y en la declaración de parte, aceptó que recibió asesoría grupal en el lugar de trabajo por parte de la convocada a juicio, donde le comunicaron: (i) que podría pensionarse con una mesada mayor que en el RPMPD, (ii) que lo que aportara tendría rendimientos y podría ser parte de su masa sucesoral, (iii) que no había requisitos mínimos para obtener la prestación por vejez, y (iv) que podría acceder a ella anticipadamente.


Igualmente, tuvo por probado el deber de información por parte de la AFP con la suscripción del formulario de afiliación visible a folio 33 del plenario y con los testimonios de Rosa Emilda Vargas Vergara y G.Q.C., quienes sostuvieron que los asesores de la AFP fueron al hospital en el que trabajaban, y en una reunión de aproximadamente 30 personas, les brindaron información acerca de los beneficios del RAIS.


Planteó que si bien esta Corporación al valorar las pruebas dentro de otros casos ha advertido consecuencias negativas en el traslado, lo cierto es que ello no ocurre en este, pues la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, y para el momento en que se surtió el cambio de régimen le faltaban más de 18 años para cumplir la edad pensional.


Refirió que los requisitos pensionales de cada régimen y las consecuencias del traslado entre uno y otro están establecidos en la ley, y que la ignorancia de estas normas constituye un error de derecho, el cual no tiene la virtualidad de viciar el consentimiento, de conformidad con el artículo 1509 del Código Civil.


Indicó que de las pruebas obrantes en el plenario no es posible concluir que la AFP hubiera engañado a la actora, y que no resulta viable exigirle que allegue evidencias de no haber actuado dolosamente.


Finalmente, adujo que la accionante pudo retractarse del traslado con la expedición del Decreto 3800 de 2003, el cual se publicitó en medios de comunicación, y que ambos regímenes tienen ventajas y desventajas, como es el caso de la devolución de saldos en el RAIS que es más favorable que la indemnización sustitutiva en el RPMPD.



  1. RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la S. laboral de la Corte Suprema de Justicia.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la accionante que esta S. case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo.


Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que fueron objeto de réplica oportuna y se resolverán de manera conjunta por encaminarse por la misma vía, tener similar sustentación y...

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