SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73078 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207725

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73078 del 26-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73078
Fecha26 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2595-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL2595-2021

Radicación n.° 73078

Acta 19

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por C.A.V.P., contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de julio de 2015, en el proceso que instaurara el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM).

I. ANTECEDENTES

En lo que le interesa al recurso extraordinario de casación basta indicar que C.A.V.P. llamó a juicio a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM), con el fin de que se declare que su desvinculación laboral se produjo mediando un despido sin justa causa adoptado unilateralmente por la entidad empleadora.

Consecuentemente con lo anterior, pide el actor: i) que se condene a las Empresas Públicas de Medellín a reconocer y a pagar la indemnización por despido unilateral sin justa causa, de conformidad a la cláusula 30 del capítulo V de la Convención Colectiva suscrita entre EPM y SINTRAEMSDES, correspondiente a 1.073,37 días, sobre un salario diario de $103.113,6 para un total de «CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($110.679.044,oo)»; ii) que en subsidio de lo anterior, se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante la indemnización por despido unilateral y sin justa causa contemplada en la legislación laboral «(artículo 6 Ley 50/90, artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 28 ley 789/02)» y, iii) que se condene a la demandada al pago de la indexación de las condenas, lo que ultra y extra petita se declare probado y las costas y gastos del juicio.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó laboralmente con las Empresas Públicas de Medellín E.S.P -EPM- desde el 9 de abril de 1984 hasta el 31 de octubre de 2010 <26 años 6 meses y 23 días>; que el 30 de enero de 2009, con base en la Ley 33 de 1985, mediante resolución n.° 002796 le fue reconocida pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales; que continuó laborando con EPM, y el ISS dejó en suspenso su ingreso a la nómina de pensionados hasta tanto acreditara el retiro de la entidad; que siendo su intensión seguir laborando para EPM, no presentó carta de renuncia al cargo, sin embargo, el 26 de octubre de 2010, EPM mediante carta n.° 1677693 le comunicó su desvinculación a la cual le anexó la resolución n.° 006880 de 26 de octubre de 2010, mediante la cual, sin su consentimiento, dio por terminado su contrato de trabajo a partir del 1.° de noviembre de 2010.

Agregó que el 26 de octubre de 2010, le fue entregada al demandante por parte del Jefe de Unidad Relaciones Laborales de Empresa Públicas de Medellín, fotocopia informal de la Resolución n°. 019604 de 21 de octubre de 2010, mediante la cual el ISS ordenó efectuar su ingreso a nómina de pensionados a partir del 1.° de noviembre de 2010, pero que dicha resolución fue notificada al demandante por ISS el 29 de diciembre de 2010, es decir, casi dos meses después de su desvinculación laboral.

Así mismo, indicó que su primera mesada fue cancelada por el ISS el 29 de diciembre de 2010; que mediante sentencia C-1037 de noviembre de 2003, la Corte Constitucional condicionó el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 del 2003 en el entendido que solo se puede a hacer efectiva la desvinculación laboral cuando al pensionado se le haya notificado el ingreso a nómina de pensionado debidamente, es decir, por parte de la entidad de seguridad social. Acto seguido, manifestó que EPM debió esperar que el ISS notificará al demandante su inclusión en nómina de pensionado para poder proceder al despido, como no lo hizo así, dicha desvinculación no estuvo ajustada a la jurisprudencia y a la ley, por lo tanto, constituyó en despido unilateral y sin justa causa. Luego indicó que EPM violó los derechos fundamentales al debido proceso al no efectuar el despido después de la notificación de la resolución, mediante la cual se ordenó el ingreso en nómina de pensionados, así como al mínimo vital al dejarlo casi 2 meses sin ningún tipo de ingreso; que se vulneró el derecho al trabajo, toda vez que fue desvinculado antes de la edad de retiro forzoso «65 años» y desconociendo el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, con radicado n.° 25000232500020040614501 (253307), proferida el 4 de agosto de 2010 por el magistrado G.G.A. en la que se estableció claramente que: «el Régimen de Transición incluye la permanencia en el empleo hasta la edad de retiro forzoso, y no pueden ser retirados del servicio cuando cumples los requisitos para acceder a la pensión». (negrilla del texto original)

De igual manera, manifestó que al momento de su desvinculación se encontraba sindicalizado y era beneficiario de la Convención Colectiva vigente entre 1958 y 2010, la cual fue suscrita entre EMP y el Sindicato de Trabajadores; y Empleados de Servicios Públicos, Autónomos, e Instituto Descentralizados de Colombia (Sintraemsdes), la que en la cláusula 30 del capítulo V estableció una indemnización de acuerdo con la antigüedad por despido efectuado por fuera de las causales de despido justo señalados en la ley. Agregó que, de acuerdo a la tabla de indemnización de la Convención Colectiva, «tiene derecho por 26 años, 6 meses y 23 días que laboró en EPM, a 1.073,37 días, sobre un salario promedio diario de $103.113,6, según “LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE PRESTACIONES SOCIALES No. 273”, de la cual se toma el salario hora de cesantías», concluyendo que su empleadora le adeuda una «INDEMNIZACIÓN por despido unilateral y sin justa causa por valor de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($110.679.044,oo)»; que el 27 de enero de 2011, el demandante por medio de su apoderada presentó reclamación administrativa ante EPM con radicado n°. 3233679, para que le fuera reconocida y pagada «la indemnización por despido injusto, convencional o en subsidio la legal» y mediante comunicado de 16 de febrero de 2011, EPM dio respuesta en forma negativa, quedando así agotada la vía gubernativa. (f.os 2 a 10 C.P..)

Al dar respuesta a la demanda, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM), se opuso a las pretensiones y, en cuantos a los hechos se refirió que son ciertos los siguientes: que al actor se le reconoció la pensión de vejez por parte del Seguro Social mediante resolución n°. 2796 de 2009; que el actor continuó laborando hasta el 31 de octubre de 2010, fecha a partir de la cual le fue terminado el contrato de trabajo mediante resolución n°. 6880 de 26 de octubre de 2010, por cuanto el Seguro Social ya lo había incluido en su nómina a partir del 1° de noviembre de 2010; que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre la organización sindical (Sintraemsdes) y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM). Luego sostuvo que no le constaba la fecha de nacimiento del demandante y que las demás circunstancias referidas no eran hechos, sino, juicios unilaterales consideraciones subjetivas asimilables a fundamentos de derecho, por demás equivocados, pues, la terminación del contrato de trabajo del actor «fue en cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1037 de 2003», en la cual se estableció la facultad legal de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa cuando «al trabajador le es reconocida la pensión por la administradora del régimen general de pensiones y es incluido en nómina de pensionados de la respectiva administradora de pensiones». (negrilla del texto original)

En su defensa propuso como medios exceptivos los siguientes: PAGO, CARENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO SUSTANCIAL PARA PEDIR, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA SUSTANCIAL DEL DERECHO, LA IMPOSIBILIDAD CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE PERCIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO Y EXISTENCIA DE JUSTA CAUSA LEGAL PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO. (f.os 89 a 106 C.P..)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de marzo de 2012, resolvió; absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo el pago de costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2015, decidió confirmar la...

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