SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002021-00080-01 del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002021-00080-01 del 03-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6504-2021
Número de expedienteT 2300122140002021-00080-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Córdoba
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC6504-2021

Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00080-01

(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Se resuelve la impugnación que R.A.A.P. formuló frente a la sentencia de 11 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2020-00064-00.


ANTECEDENTES


1. El libelista imploró que se anule todo lo actuado en el proceso que le promovió la empresa Promigas S.A. E.S.P., para que se impusiera servidumbre de gasoducto sobre una franja de terreno del inmueble de su propiedad, denominado “San Pablo”, ubicado en la vereda La Sabanita del municipio de Sahagún.


Expuso que el juicio se tramitó bajo las reglas de la Ley 56 de 1981, cuando debía impulsarse conforme a las pautas de la Ley 1274 de 2009, por tratarse de una servidumbre de hidrocarburos. Aunque intentó conjurar el error a través de la solicitud que elevó con el fin de que se invalidara la actuación, no obtuvo éxito, ya que el estrado accionado la desestimó el pasado 8 de abril, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde, además, acogió las pretensiones de su contradictora.


2. El servidor reprochado y Promigas S.A. E.S.P. defendieron lo confutado.


3. El a quo negó el amparo porque consideró que la negativa objetada tenía respaldo en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, pues facultaba a las empresas de servicios públicos domiciliarios a promover servidumbres para prestar dichos servicios, en las condiciones previstas en la Ley 56.


4. Recurrió el actor, insistiendo en que la causa fustigada debió rituarse de acuerdo con la Ley 1274. En ese sentido agregó, que el gas es un hidrocarburo y lo regulado por dicho estatuto son las “servidumbres de hidrocarburos”, sumado a que esta normatividad prevalece sobre la Ley de servicios públicos domiciliarios, por ser posterior. Por otro lado, destacó que el funcionario demandado no decretó de oficio el dictamen pericial requerido para tasar los perjuicios derivados del gravamen, como se lo ordenaba el canon 21 de la Ley 56.


CONSIDERACIONES


1. Circunscrita la Sala a los reparos que R.A. enfila contra...

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