SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-02056-01 del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207788

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-02056-01 del 18-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Junio 2021
Número de expedienteT 1100102040002020-02056-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7247-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7247-2021

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02056-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 14 de enero de 2021, proferida por la S. de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por E.P.A. como apoderada general y en representación de M.L.M.P., a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con ocasión del juicio de la señalada especialidad con radicado 2015-0001-01, adelantado contra el gestor por el presunto delito de “homicidio en concurso homogéneo”.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Mediante sentencia de 7 de junio de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Guateque – Boyacá condenó al impulsor como autor del “delito de homicidio en concurso homogéneo” cometido con “exceso de legítima defensa” respecto a C.D.R.R. y M.Á.L.B. y, en concurso con “homicidio culposo” por la muerte de W.H.V.S., a sesenta y cuatro punto sesenta y seis (64.66) meses de prisión.

Inconforme con lo decidido el promotor y la Fiscalía General de la Nación impetraron, por separado, apelación, cuya definición correspondió al tribunal confutado.

En fallo de 27 de octubre de 2020, el colegiado fustigado absolvió al actor por el cargo de “homicidio” de R.R. y, modificó lo proveído por el a quo en el sentido de condenar al censor por “homicidio en concurso homogéneo” frente a L.B. y V.S.. En consecuencia, le impuso una pena de veintisiete y medio (27½) años de prisión.

Contra esa determinación, el tutelante entabló recurso extraordinario de casación, mecanismo sustentado, tempestivamente y, por tanto, pendiente de remisión a la S. de Casación Penal.

Para el petente, se lesionaron sus garantías, por cuanto la corporación demandada no le dio la oportunidad de incoar “impugnación especial” frente a la determinación que emitió, pese a tener derecho a ella.

3. Solicita, por tanto, ordenar brindar la posibilidad de entablar la “doble conformidad” al pronunciamiento del ad quem refutado.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El tribunal cuestionado defendió la legalidad de sus actuaciones.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo, al estimar que cuando se estudie el remedio casacional formulado por el gestor, podrá examinarse la procedencia de la “impugnación especial” y, proferirse una decisión al respecto.

1.3. La impugnación

La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.

2. CONSIDERACIONES

1. En el caso, E.P.A. está legitimada para reclamar en nombre de M.L.M.P., pues de acuerdo con el poder general concedido por este último a la primera, en escritura pública n°392 de 29 de octubre de 2020, otorgada en la Notaría Única del Círculo Notarial de Aracataca -Magdalena-, las facultades expresas conferidas a la mandataria consisten en

“(…) [la] representa[ción] directa o, nombrando los apoderados especiales a que haya lugar, ante cualquier autoridad policial, judicial, civil, penal o, administrativa en toda clase de procesos, actuaciones o diligencias, bien sea como demandante o demandado o, como coadyuvante (…) ya sea para iniciar o continuar hasta su terminación procesos, actuaciones o diligencias (…)”.

A voces del canon 2142 del Código Civil, “[E]l mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”, definiéndolo a su vez el estatuto mercantil, en su artículo 1262, como “un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra”.

M., en lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte, ha sostenido:

“(…) [D]esde el punto de vista jurídico, la noción de mandato viene asociada a la idea de favor o de encargo (…). Se trata, entonces, de un instrumento de integración y colaboración que facilita satisfacer intereses del comitente, en cuyo beneficio se realizan actos que por circunstancias de diversa índole, no puede o no desea llevar a cabo él directamente. Tal herramienta permite, pues, que a través de una superposición personal, un sujeto de derecho realice una gestión por o para otro, ya como simple benevolencia, ora a cambio de una contraprestación (…)”[1].

Con ese entendimiento, se destaca, la confianza depositada por el mandante en el mandatario es elemento inherente a dicho convenio. Precisamente, la palabra mandato proviene del latín “mandatum”, derivada a su vez de la locución “manus datio” o “manum dare”, esto es, en el antiguo derecho romano,

“(…) el estrechamiento de la mano derecha de una persona que encargaba una gestión, con la de otra que se hacía cargo de realizarla, expresando simultáneamente así el testimonio de su amistad, y especialmente para hacer constar la primera hacia la segunda su sentimiento de confianza (“symbolum fidei datae”); y, por otra parte, para hacer resaltar ambas el poder vinculante de sus voluntades, porque la mano era el símbolo de la fuerza (…)”[2].

Como lo expone Díez-Picazo, el reseñado acuerdo de voluntades encuentra su base y su fundamento en un vínculo de confianza y de fidelidad entre los participantes, deviniendo de allí el ostensible carácter intuitu personae del mismo, y la marcada relevancia de la personalidad de los intervinientes, al punto que

(…) la modificación sobrevenida o la desaparición de las circunstancias o cualidades personales sobre las cuales se basó la confianza de las partes tiene que tener un cauce para repercutir en la suerte de la relación. La ley contempla alguno (sic) de estos cambios como causas especiales de terminación de la relación (la interdicción, la quiebra, la insolvencia), pero, en general, toda pérdida de la confianza debe generar una posible terminación de la relación (…)”[3].

Es tan medular la confianza, que el contrato puede extinguirse unilateralmente cuando ésta se diluye: el mandante, revocándolo, y el mandatario, renunciando.

Por tanto, de impedirse a un sujeto provisto por un mandato general de la facultad de resguardar las garantías de un tercero, el acatamiento de dicha gestión, pretextando la falta de un poder especial y/o la carencia de una calidad superflua, la Corte desconocería la particular naturaleza del mentado negocio jurídico y los principios que lo inspiran.

Los derechos fundamentales, en el contexto de la Democracia Constitucional y Social de Derecho, donde el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva[4], son base angular, no pueden resistir una conceptualización de ese talante.

En ese orden, vale la pena preguntarse: ¿por qué se admite la instauración del auxilio por conducto de agente oficioso, aun cuando éste no dispone ni ha de exhibir autorización alguna y/o acreditar ser abogado, habilitándosele incluso para conferir poder especial[5], pero al apoderado general se le prohíbe, a pesar de contar, él sí, con la aquiescencia del directo interesado en la protección de las prerrogativas presuntamente quebrantadas?

Si se afirmara como parte de la respuesta a este cuestionamiento, el deber de asegurar la defensa técnica de las garantías del inmediatamente afectado y la eventual responsabilidad profesional del representante, tal tesis claramente fallaría al intentar contestar la primera hipótesis mencionada, pues a quien obra al abrigo de la agencia oficiosa no le son aplicables los comentados requerimientos.

Por tanto, no hay duda sobre la legitimación de E.P.A. para incoar este amparo en nombre de...

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