SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-10-003-2014-00813-01 del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-10-003-2014-00813-01 del 17-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente76001-31-10-003-2014-00813-01
Fecha17 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2411-2021


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


SC2411-2021 Radicación n.° 76001-31-10-003-2014-00813-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Se decide el recurso de casación interpuesto por Esmeralda María S. Álvarez frente a la sentencia de 8 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Familia, dentro del proceso que promovió contra S.Y.M. de S..


ANTECEDENTES


1. La accionante solicitó que se declarara la nulidad del testamento abierto otorgado por K.A.S.A. (q.e.p.d.), contenido en la escritura pública n.º 608 de 20 de abril de 2012 de la Notaría Séptima del Círculo de Cali y, en consecuencia, tenerlo por ineficaz o inejecutable, con la orden para que la accionada restituya los bienes que se encuentran en su poder y pague una indemnización equivalente a mil millones de pesos ($1.000.000.000).

Subsidiariamente deprecó la inejecutabilidad o ineficacia del mencionado acto jurídico, por cuanto la distribución y adjudicación de bienes que hizo el testador lesionó los derechos de la heredera única, con igual condena al pago de perjuicios.


2. Las reclamaciones se sustentaron en la plataforma fáctica que se sintetiza a continuación (folios 270 a 277 del cuaderno 2):


2.1. La demandante fue concebida en el primer matrimonio contraído por el causante, el cual concluyó el 5 de noviembre de 1991 por la muerte de la cónyuge.


2.2. El testador, el 30 de diciembre de 1993, contrajo un nuevo vínculo marital con S.Y.M. de S., que se extinguió con el fallecimiento de aquél el 6 de octubre de 2012.


2.3. Por escritura pública n.º 608 de 20 de abril de 2012, otorgada en la Notaría Séptima de Cali, K. Andrawis S. Avdela asignó a su cónyuge «el otro 50% de los bienes que tiene o llegare a tener como su propiedad al momento de fallecer, incluida la porción conyugal (25%) y la cuarta de libre disposición (25%)».


2.4. Al momento de testar el otorgante llevaba 24 días de hospitalización y se encontraba imposibilitado de expresar su consentimiento desde el punto de vista médico, neurológico y psicológico, esto es, era una persona absolutamente incapaz; además, la esposa sobreviviente manipuló su conducta, al inspirarle sentimientos negativos hacia su única descendiente.


2.5. Aseguró que «[e]l testamento abierto lo redact[ó] el abogado y cuñado del testador, A.V.H.M.O., lo [aprobó] la cónyuge sobreviviente y hermana del abogado…, y en estas condiciones se le hizo firmar al testador…, quien no estaba en su sano y cabal juicio».


2.6. Cuestionó que los testigos del acto no participaran en la lectura y aprobación del acto testamentario, y que intervinieran a pesar de la inhabilidad originada en el vínculo de dependencia con el otorgante y su cónyuge.


2.7. Manifestó la demandante que S.Y.M. de S. dispensó un trato indigno a su esposo, no le proveyó atención médica especializada y se apropió de activos que no le correspondían, con lo cual se le causaron múltiples perjuicios.


3. Una vez admitido el libelo (folio 347), la convocada rechazó, en lo esencial, el sustrato fáctico y propuso las excepciones que denominó: «carencia de causa para solicitar la nulidad de testamento abierto otorgado ante notario» e «inexistencia de nulidad del acto testamentario» (folios 360 a 366).


4. El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, el 30 de septiembre de 2015, declaró la nulidad absoluta del acto dispositivo y negó las excepciones de mérito, así como el pedimento para la condena a la reparación de perjuicios (folios 788 y 789 del cuaderno 3).


5. Al desatar la alzada el 8 de septiembre de 2016, el superior revocó la decisión impugnada y, en su lugar, accedió a las defensas planteadas, por las razones que se exponen en lo sucesivo (folios 38 a 40 del cuaderno 4).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Después de encontrar satisfechos los presupuestos procesales señaló que la controversia está circunscrita al establecimiento de la verdad médica, frente a la existencia de dos (2) grupos de expertos que arribaron a conclusiones opuestas. Así, la demandante aportó el informe psiquiátrico forense de O.A.D.B., en el cual se desdijo de la capacidad del testador, mientras que la accionada trajo la peritación de C.A.V. que da cuenta de la situación opuesta. Frente a lo anterior, en primera instancia se decretó un dictamen psiquiátrico que fue elaborado por Gustavo Adolfo B., adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para cuya objeción se acompañó el estudio de G.R. de la Rosa, quienes tuvieron puntos de vista antagónicos.


2. Esta disyuntiva, de cara a los fundamentos que sirvieron de soporte a los expertos, la fecha de elaboración de los estudios y la correlación con la historia clínica, fue decidida en favor de doctores R. de la Rosa y V., amén de su mayor probabilidad inductiva y conexión lógica con las pruebas, como explicó en lo sucesivo.


2.1. Los mencionados profesionales intervinieron directamente en el tratamiento del señor K.S., pudieron comunicarse con él, establecer su estado clínico y evaluar la forma en que respondía las preguntas, mientras que los otros -doctores B. y D.- únicamente tuvieron a disposición una representación del causante formada con base en las anotaciones y registros hechos por otros, lo que pudo generarles una percepción falsa sobre sus condiciones.


En efecto, R. de la Rosa fue el psiquiatra del causante con ocasión de la ansiedad y depresión que le produjo su larga estadía hospitalaria; a su vez, V. revisó al paciente, entre otros, los días 10 y 20 de abril, como nefrólogo internista. Por tanto, como estos médicos intervinieron en la vida del enfermo para ayudar a su mejoramiento, es posible reconocerles prevalencia sobre lo manifestado por terceros, en fundamento de lo cual se trajo a colaboración una sentencia de la Corte Suprema de Justicia.


2.2. Las intervenciones médicas de los doctores R. de la Rosa y V. guardan conexión con el estado mental del señor S., pues se trataba del psiquiatra e internista, respectivamente. Además, las causas del tratamiento psiquiátrico son posteriores al acto testamentario.


2.3. El rigor científico de unos y otros despierta inquietud sobre la validez de sus planteamientos, en tanto el doctor D.B. asevera que sus colofones son indudables e indiscutibles, considerando la situación concomitante y posterior del enfermo, sin tener en cuenta que el estado mental ulterior al testamento es irrelevante, conforme al artículo 1062 del Código Civil. En consecuencia, factores como la diálisis peritoneal, oxígeno permanente por el tromboembolismo pulmonar, necrosis de los tejidos y, en general, las comorbilidades de ingreso, debían ser analizados de acuerdo con lo acaecido el 20 de abril de 2012, sin importar los acontecimientos subsiguientes.


Otro tanto sucede con la alocución del doctor B., para quien las diferentes patologías incidieron en la capacidad mental del de cujus, lo que le permitió arribar a una probabilidad certera sobre la afectación en el funcionamiento intelectual, como es propio de la encefalopatía que padeció, todo lo cual extrajo de un estudio general de la historia clínica, sin centrarse en los periodos que eran relevantes para la controversia.


2.4. Las explicaciones de los médicos B. y D.B. deben ignorarse porque no explicaron, detalladamente, las operaciones técnicas que adelantaron para concluir que el señor K.S. no se encontraba en su sano juicio, ya que se limitaron a mencionar una autopsia psicológica forense, basados en la historia clínica y en las notas de enfermería, sin considerar que, por la falta de contacto con el enfermo, debían ser más explícitos sobre los puntos de partida que servían para fijar su posición y los principios científicos que la sustentan; en realidad, hicieron una amalgama de todo el proceso clínico, en desatención de que el acto cuestionado se suscribió el 20 de abril de 2012.


2.5. La revisión de la historia clínica y de las notas de enfermería permite establecer que, a las 14:46 del día de la declaración testamentaria, hubo cierre por urología; a las 18:30 se practicó terapia respiratoria y a las 19:31 se formuló morfina con solicitud de traslado a la unidad de cuidados intensivos. Además, K.S. estuvo consciente, alerta, afebril y orientado en persona, tiempo y lugar, hasta que arribó a la UCI cardiovascular.


Antecedentes que develan que el testador atravesó diferentes estadios médicos durante su permanencia en el hospital y que, las comorbilidades existentes, no tuvieron el influjo señalado en la demanda respecto al codicilio.


2.6. A partir de la objetividad que es connatural a toda ciencia, en el sentido de que el investigador tiene que estar abierto a establecer contra-hipótesis de trabajo, resaltó la honestidad y humildad profesionalidad de los doctores V. y R. de la Rosa, quienes no sólo evitaron incurrir en generalizaciones, sino que hicieron un análisis horizontal y en contexto.


Desechó que las patologías físicas necesariamente se transmitan al cerebro, más aún cuando en el caso esta suposición fue desvirtuada por los conceptos de los médicos que participaron en la atención hospitalaria, según las notas de enfermería y la epicrisis adosadas con la contestación de la demanda.


2.7. Resaltó la fuerza moral prevalente de las aseveraciones de los doctores V. y R. de la Rosa, por resultar inobjetables a la ciencia médica, sin que las demás pruebas del proceso sirvan para desmentir su contenido, sino que, por el contrario, la reafirman, como se extrae de la declaración de los testigos y manifestaciones notariales.


3. Descartada la perturbación mental del testador, se adentró el juzgador de segundo grado en el análisis de las otras pretensiones, en particular, la calidad de los testigos y la armonía de la declaración de voluntad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR