SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67790 del 22-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207894

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67790 del 22-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente67790
Número de sentenciaSL2633-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2633-2021

Radicación n.° 67790

Acta 22


Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.G.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO.


I.antecedentes


Nora Galeano Martínez demandó a la ESE A.N., con el fin de que se declare que fue trabajadora oficial al servicio del Instituto de Seguros Sociales hasta el 25 de junio de 2003; que es beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004 suscrita por el Instituto y Sintraseguridadsocial, la cual se prorrogó de manera automática por mandato legal hasta la fecha de su retiro; que en razón a la escisión del ISS pasó sin solución de continuidad a la ESE demandada, cambiando su estatus de trabajadora oficial al de empleada pública; que entre las partes existió una relación laboral desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2007, fecha en la que fue despedida de forma unilateral; que la pasiva le canceló únicamente al 31 de octubre de 2004 los beneficios extralegales; que el despido del que fue objeto es ineficaz en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la CCT y que la indemnización por terminación del vínculo laboral se debe liquidar de acuerdo con lo allí establecido.


En consecuencia, deprecó se condene a la accionada a reintegrarla al cargo que ocupaba o a otro de mayor categoría sin solución de continuidad, junto con el pago de todos los emolumentos legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, así como los aportes al sistema de seguridad social, la indexación de las sumas adeudadas, la indemnización moratoria y las costas del proceso.


De manera subsidiaria al reintegro pidió la indemnización convencional por despido injusto contemplada en el artículo 5 de la CCT.


Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el Instituto de Seguros Sociales EICE, desde 1993 como trabajadora oficial, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios asistenciales; que era beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial 2001-2004, la cual no fue denunciada por ninguna de las partes, razón por la que se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de seis meses; y que en virtud de la escisión del ISS, ordenada mediante Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, pasó a la planta de personal de la ESE A.N. en condición de empleada pública, sin solución de continuidad.


Afirmó que el aludido decreto se demandó ante la Corte Constitucional, corporación que en las sentencias CC C31-2004 y CC C349-2004 esbozó que los trabajadores oficiales del ISS incorporados a la ESE conservaban la estabilidad laboral que contemplaba la convención colectiva de trabajo y, por tanto, tenían derecho a la indemnización allí prevista en caso de ser retirados; que tales beneficios constituían derechos adquiridos mientras la CCT estuviese vigente; que la demandada los reconoció parcialmente, esto es, hasta octubre de 2004; y que en el mes de noviembre cesó su pago, lo que significó el desconocimiento de la prórroga automática del convenio.


Señaló que lo anterior trajo como consecuencia el restablecimiento de la retroactividad de las cesantías; que a través de oficio ESEAN-RH-809-07 del 30 de marzo de 2007, la accionada suprimió su cargo con fundamento en la reestructuración que ordenó el Gobierno mediante los Decretos 921 y 922 de 2007; que mediante las Resoluciones 939 de 2007, 2463 de 2007, 1456 de 2007 y 2980 de 2007 la demandada liquidó y ordenó el pago de la indemnización por retiro del servicio invocando la supresión referida, así como reconociendo el pago de las prestaciones sociales definitivas, sin tener en cuenta la estipulación convencional, en cuanto a las acreencias extralegales ni la tabla indemnizatoria.


Indicó que, en el mes de agosto de 2007, presentó reclamación administrativa y que la misma no fue contestada; que luego de su retiro fue contratada por la ESE demandada de manera inmediata, pero por medio de una Cooperativa de Trabajo Asociado para ejercer el mismo cargo y funciones, al servicio de la ESE A.N., aunque con una remuneración inferior a la que percibía antes.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y, en cuanto a los hechos, aceptó haber cancelado los beneficios convencionales hasta octubre de 2004; el contenido de los Decretos 921 y 922 de 22 de marzo de 2007, mediante los cuales se restructuró la empresa y se suprimieron algunos cargos, entre ellos, el de la demandante; y el agotamiento de la reclamación administrativa.


En su defensa, adujo que la actora fue incorporada automáticamente a la planta de personal de la empresa, sin solución de continuidad, en calidad de empleada pública, a partir del 26 de junio de 2003, cuyo régimen laboral es el de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional; que la vinculación se dio por ministerio de la ley, lo que implicó el cambio de régimen; que los empleados de las ESE no son sujetos de negociación colectiva, ni pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas, circunstancia restringida únicamente para los trabajadores oficiales y, por tanto, no era posible extenderle los beneficios de la CCT.


Al efecto propuso las excepciones que denominó así: inexistencia de la obligación por ausencia del derecho reclamado con base en los hechos de la demanda, cobro de lo no debido, prescripción, carencia de acción o derecho para demandar y la innominada o genérica.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante providencia del 25 de octubre de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra, condenó en costas a la accionante y ordenó que, en caso de no ser apelada la decisión, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 26 de marzo de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primer grado, e impuso costas en la alzada a cargo de la parte vencida.


De entrada, el Tribunal fijó como supuestos fácticos no controvertidos: i) que la accionante se vinculó con el ISS el 20 de septiembre de 1993, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales (enfermería) clase I, grado 12, 8 horas (f.o 827); ii) en virtud de la escisión del Instituto, el 26 de junio de 2003 fue incorporada automáticamente a la ESE A.N., pasando de ser trabajadora oficial a empleada pública; iii) fue desvinculada el 31 de marzo de 2007 por supresión del cargo, mediante el Decreto 922 del 22 de marzo de 2007 (f.o 49); iv) la ESE demandada, mediante las Resoluciones 939 de 30 de abril de 2007, 2463 de 22 de mayo de 2007, 1456 de 30 de abril de 2007 y 2980 de 22 de mayo de 2007 liquidó y ordenó el pago de las prestaciones sociales definitivas a la actora por retiro del servicio; v) por medio de Resolución 01900 de 11 de enero de 2005, en cumplimiento de lo dispuesto en sentencia CC C314-2004, le fueron concedidos los beneficios convencionales causados entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004.


Seguidamente, centró el problema jurídico en determinar si la convocante, habiendo mutado de trabajadora oficial a empleada pública, tenía derecho a continuar percibiendo los beneficios convencionales que gozaba en el ISS; e igualmente, si para la fecha de su retiro definitivo de la ESE, el acuerdo se encontraba vigente y le debía ser aplicado.


Se refirió a los efectos de la escisión que ordenó el Gobierno mediante el Decreto 1750 de 2003 y citó los artículos 17 y 18, el primero relacionado con el computo de tiempos y, el segundo, respecto a los derechos adquiridos de cara al régimen salarial y prestacional.


Agregó que el artículo 18 mencionado consagró que a pesar de modificarse la naturaleza jurídica del vínculo laboral de los antiguamente servidores públicos del ISS, se respetarían sus derechos adquiridos; que atendiendo las previsiones señaladas en la sentencia CC C314-2004, en la que la expresión «en todo caso» fue declarara exequible y se dispuso la inexequibilidad de otros apartes de la disposición, se precisó que el acuerdo «es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia».


Añadió que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, «los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona», de manera que las situaciones no consolidadas, a saber, «aquellas en los que los supuestos fácticos para la adquisición de derecho no se han realizado» constituían meras expectativas.


Expuso que esta Corte, atendiendo lo dicho en precedencia, para el caso de los trabajadores oficiales del ISS que con ocasión de la escisión del Instituto pasaron a ser empleados públicos de las ESE, mantuvo los beneficios convencionales «hasta el 31 de octubre de 2004, lapso de vigencia inicial del acuerdo colectivo», mientras que para los que mantuvieron su calidad de trabajadores oficiales no perdieron los beneficios convencionales porque los contratos de trabajo no se extinguieron por razón de la «sustitución» (CSJ SL. 29 nov. 2011, rad. 39808, CC SU 897-2012).

Al descender al estudio del caso concreto, indicó que el reintegro solicitado por la accionante no tenía vocación de prosperidad, por cuanto, como se demostró en el curso del proceso, que su desvinculación (31 de marzo de 2007) obedeció a la supresión de su cargo por liquidación de la ESE Antonio Nariño, proceso que culminó el 30 de septiembre de...

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