SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002021-00050-01 del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207905

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002021-00050-01 del 13-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1569322080002021-00050-01
Fecha13 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5348-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5348-2021

Radicación n°. 15693-22-08-000-2021-00050-01

(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2021 por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo reclamado por O.S.L. contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Sogamoso y el señor J.C.C.. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos 2018-00110-00 y 1998-00187-00 y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas en el proceso verbal de prescripción extintiva de la obligación de radicado 2018-00110-00.

2. En sustento de su queja, sostuvo que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso se adelanta en su contra el juicio ejecutivo singular con radicación 1998-00178-00, siendo ejecutante el señor J.C.C..

En este, desde el momento en que se profirió el mandamiento de pago (28 de agosto de 1998) y hasta que se inició el proceso verbal de prescripción extintiva de las obligaciones del juicio ejecutivo de radicado 2018-00110, promovido por ella contra el señor J.C.C., han transcurrido 22 años sin que se hubiere terminado, a pesar de que la sentencia de primera instancia fue dictada el 9 de abril de 2003.

A través del citado proceso verbal se pretendía que se decretara «la cancelación de la obligación crediticia contraída por mi mandante mediante mutuo con intereses, garantizada con título valor, por caducidad de la acción cambiaria y prescripción extintiva de la obligación» y «la cancelación de las medidas preventivas de embargo y secuestro de los bienes inmuebles afectados con esta medida».

El 5 de marzo de 2019 se profirió fallo en el proceso declarativo 2018-00110-00, por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, denegando las pretensiones de la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, fue confirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante sentencia dictada en audiencia del 16 de diciembre de 2020, «sin aportar ninguna novedad doctrinaria y jurisprudencial a la decisión».

Argumentó que en las mencionadas providencias se conculcó el derecho fundamental al debido proceso, por violación directa de la ley sustancial, «por interpretación errónea de los artículos, 2512, 2513, 2514, 2530, 2535, 2537, 2539, 2541 del C.C. consagratorios de la proposición jurídica sustancial de la prescripción extintiva o liberatoria, en relación con los artículos 4, 11, 94, 95, 422, del C.G.P., de interrupción de la prescripción, títulos ejecutivos y cosa juzgada contenida en la sentencia ejecutoriada y de los Arts. 2494, 2495, 2496, 2497, 2498 y 2499 del C.C, lo cual condujo al sentenciador a dejar de aplicar el art. 2536 del C.C. consagratorio de la prescripción de la acción ejecutiva de cinco (5) años».

Lo anterior, en razón a que en el proceso ejecutivo se estructuró «la figura procesal de la prescripción de la obligación y la consecuente extinción de las obligaciones». Explicó que, una vez proferida la sentencia ejecutiva, al estar debidamente ejecutoriada, «entra a reemplazar» los títulos valores reclamados y se convierte en un nuevo título ejecutivo, el cual recoge todas las obligaciones y derechos que reportaba el anterior y, a partir de este momento, se empieza a contar un nuevo término de prescripción, que luego de cinco años extingue los derechos, por no haberse ejercido en tiempo la ejecución de la sentencia, como ocurrió en el caso concreto, en el que la parte no hizo «el mayor (sic) esfuerzo para ejecutar la sentencia, esto es, hacer efectivo el capital y el cobro de los intereses mediante la realización de la diligencia de remate de los bienes trabados en la Litis».

Añadió que la negligencia del ejecutante «lo único que logra es que la acreencia se incremente en su valor e intereses hasta colmar el valor real de los bienes trabados en el proceso como está representado en la liquidación del crédito, en la cual se han liquidado intereses de mora sin que hubiesen sido decretados en la sentencia y cuya exigibilidad está extinguida».

En su criterio, en las decisiones controvertidas se interpretaron incorrectamente las normas sustantivas, pues la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución «no conserva a perpetuidad sus efectos».

Adujo que la vulneración del derecho fundamental estriba «en el hecho de exponer el patrimonio de la demandada y su familia, por simple negligencia de la parte activa en el proceso ejecutivo (…) por haber omitido dar cumplimiento a las diligencias de remate», las cuales se fijaron en diferentes oportunidades, desde el año 2011 y hasta el 12 de diciembre de 2017, sin que el ejecutante hubiera adelantado las gestiones efectivas para su realización, pues omitió las publicaciones correspondientes.

Manifestó que los operadores accionados no revisaron la trascendencia jurídica que tiene la conducta omisiva del ejecutante y se «limitaron solamente toda la legalidad que sustenta su vigencia, la que ha sido la causa de la confusión judicial existente donde se han trocado los elementos esenciales puesto que se ha confundido el fin de la ley procesal frente al derecho sustantivo, que además forma parte del principio fundamental de nuestra legislación procedimental consagrada en el art. 11 del C.G.d.P..

3. Con ocasión de lo anterior, solicitó que «se declare la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en el proceso de ejecución con título hipotecario descrito en esta acción, de acuerdo con las consideraciones fácticas y legales expuestas en esta acción tutelar, y, se ordene la terminación del proceso y su archivo sin más trámites, por ministerio de la ley, por haberse basado estas sentencias en una violación del debido proceso por anteponer y fusionar las normas de procedimiento frente a las normas de derecho sustantivo».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

  1. El señor J.C. manifestó que la accionante promovió un proceso encaminado a declarar la extinción del título valor que se ejecutaba en el juicio 1998-00178, adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el cual se encuentra activo y pendiente de diligencia de remate de los bienes embargados a la señora O.S., que no se ha podido realizar por circunstancias ajenas a su voluntad, «entre ellas las maniobras dilatorias y que de mala fe el apoderado de la parte demandada y accionante acá, ha utilizado», como diferentes solicitudes, requerimientos, intervención de terceros, en este caso familia de la aquí demandante, tutelas, que ha interpuesto, con el fin de obstaculizar o aplazar el remate de los inmuebles» y, además, por la falta de postores, debido a la ubicación de los mismos en la ciudad de G

También informó que, en el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, está pendiente la resolución de la apelación contra un auto que decidió sobre el embargo de remanentes, solicitado por su apoderada y que no se le ha ocasionado perjuicio a la ejecutada con las medidas cautelares, pues, «pese a que se encuentren embargados y secuestrados, familiares de la aquí accionante arriendan los inmuebles, se lucran de estos aprovechando que el secuestre renuncio, no entrego cuentas y dejo a la suerte estos inmuebles, situación que oculta la accionante, pues se vale de artimañas para victimizarse frente a los diferentes operadores judiciales».

Relató que la gestora ya había solicitado la prescripción de la obligación ante el despacho que adelanta el proceso ejecutivo, el cual respondió que no era posible, en tanto que el sumario tenía pendiente el remate de los inmuebles.

En cuanto a la interpretación del artículo 2536 del Código Civil que hizo la parte actora, argumentó que es equivocada e intenta inducir a error, «pues quiere desconocer que con la presentación de la demanda ejecutiva, se interrumpe la prescripción de la acción ejecutiva, además que desde esta, se han surtido diferentes actuaciones judiciales entre ellos la sentencia que ordena continuar con el mandamiento de pago, que han impulsado el proceso ejecutivo 1998-178».

Finalmente, aseguró que, mediante la acción de tutela, se pretende obtener...

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