SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00299-01 del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00299-01 del 21-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-00299-01
Fecha21 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5633-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC5633-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00299-01

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la salvaguarda promovida por L.E.O.D. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los demandados dentro del proceso con radicado número 11001310301020190050100.

  1. ANTECEDENTES

1.- El gestor procura el respeto de sus derechos fundamentales a «la información, debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el despacho accionado.

2.- El actor relató, en el escrito inicial, los siguientes hechos relevantes:

2.1.- El 1º de agosto de 2019 «se radico (sic) demanda ejecutiva en contra de J.A.R.C. y D.C. del cual viene conociendo el señor JUEZ DECIMO (10) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C, dentro del radicado No 11001310301020190050100 del cual ya se decretó mandamiento de pago y se notificó en debida forma a los demandados».

2.2.- El 10 de diciembre de 2020, «el despacho accionado DECIMO (10) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C, ordeno (sic) dejar sin valor ni efecto providencia que fijaba fecha para audiencia inicial y ordena descorrer traslado de la contestación de la demanda, ordenando igualmente elaborar despacho comisorio para diligencia de secuestro de los inmuebles ya embargados, pero la parte demandada interpone recurso de reposición contra esta decisión».

2.3.- El 19 de enero de 2021, el Juzgado convocado «ordeno (sic) dar traslado al recurso de reposición interpuesto por la pasiva que inicia el 21 de enero y termina el 25 de enero de 2021, es decir ya hace más de 20 días, sin embargo, el despacho no ha desatado el recurso de reposición interpuesto, ni ha fijado fecha para audiencia inicial, tampoco ha elaborado los despachos comisorios para la diligencia de secuestro».

2.4.- Señaló que, «acorde con lo expuesto fácil es colegir que el despacho judicial no ha resuelto las diferentes solicitudes presentadas por las partes, sin que se haya tomado ninguna determinación a pesar que los términos establecidos en el artículo 120 del CGP están más que vencidos, lo cual conlleva un perjuicio irremediable, ya que a la fecha mi estado de salud es deplorable pues al parecer tengo una enfermedad terminal, además de mantenerme en una total incertidumbre frente a las solicitudes, vulnerándose mis derechos fundamentales a la información, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia».

3.- Instó, conforme a lo relatado, «1.- Tutelar el derecho fundamental a la Información, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- Consecuencialmente ordenar al despacho judicial que dentro de las 48 horas siguientes a esta decisión el juzgado accionado DECIMO (10) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C se pronuncie y desate el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, igualmente se fije fecha y hora para audiencia inicial del artículo 372 del CGP, finalmente se elaboren los oficios ordenados por el despacho para diligencia de secuestro».

  1. RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que, «de conformidad con trámite dado, se establece que en las providencias proferidas por este Despacho, se han verificado los aspectos sustanciales y procesales correspondientes, para tomar la decisión pertinente; razón por la cual, considero que en el proceso EJECUTIVO SINGULAR, por sumas de dinero, de L.E.O.D. contra D.C.V. y J.A.R.C., no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, por parte de este Estrado Judicial; maxime que ya se encuentran registradas las medidas cautelares de embargo solicitadas y decretadas»; y añadió que, «por causa de las medidas sanitarias adoptadas por la pandemia solo ha sido posible el ingreso de dos o tres personas por estrado judicial, lo que se ve reflejado en el retraso de algunas actuaciones».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, al considerar que, «en el presente caso, analizados con detenimiento los hechos expuestos en la demanda de tutela, considera la Sala que no existe una demora en el trámite, habida cuenta del tiempo transcurrido entre el traslado del recurso de reposición formulado por la parte demandada en el proceso ejecutivo radicado No.2019-00501 y la presentación de la acción de tutela, a más de las circunstancias de anormalidad en que se viene adelantando el trabajo en los despachos judiciales con ocasión de la pandemia del COVID19».

De conformidad con lo anterior, afirmó que, «si bien a la fecha no se ha desatado el recurso de reposición, y en consecuencia no se ha fijado la fecha para la audiencia inicial y expedido el despacho comisorio, lo cierto es que no se vislumbra un actuar negligente que, desde el punto de vista del juez de amparo imponga la inaplazable y extraordinaria intervención instada, toda vez que, según el informe presentado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá en réplica a las pretensiones de la parte actora, y también por lo que reflejan actuaciones procesales, a la fecha, el proceso se encuentra a despacho a fin de resolver lo que en derecho corresponde, por lo que si bien a la fecha no se han agotado las actuaciones echadas de menos por el aquí accionante, esto se debe no al capricho del juez de conocimiento, sino al normal desarrollo de los trámites propios del proceso, demostrando así una diligencia razonable en su labor».

Sin perjuicio de lo expuesto, el a quo resolvió «CONMINAR al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá a fin de que, a la mayor brevedad proceda a resolver de fondo el recurso de reposición formulado por la parte demandada».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el actor, quien pidió revocar el fallo de primera instancia constitucional, al estimar que «es equivocada y contradictoria la postura adoptada por la sala constitucional al considerar que efectivamente se debe respetar por parte de los despachos judiciales los términos judiciales establecidos en el artículo 120 del CGP y que su incumplimiento conlleva la violación de derechos fundamentales, pero a renglón seguido se contradice cuando aduce la sala de decisión que es justificada la actuación efectuada por el despacho judicial accionado, que si bien es cierto no han fijado fecha para audiencia inicial, tampoco ha elaborado el oficio solicitado y por supuesto no ha resuelto el recurso interpuesto, el despacho accionado ha cumplido con su labor, afirmación bastante contradictoria porque a pesar de que ha trascurrido más de tres meses, considero personalmente que la labor efectuada por el despacho accionado no ha sido eficiente».

V. CONSIDERACIONES

1.- En el sub examine, el gestor pretende que se ordene a la autoridad judicial convocada resolver el recurso de reposición formulado contra el auto del 10 de diciembre de 2020, que se fije fecha y hora para la práctica de la audiencia inicial, de que trata el artículo 372 del C.G.P., y que se elaboren los oficios para la diligencia de secuestro, pues considera que la demora en tomar una decisión de fondo vulnera sus derechos fundamentales a la información, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

2.- En relación con el uso de este amparo constitucional para rectificar situaciones de «mora judicial», la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00).

De igual manera, esta Corte ha sostenido que:

«(...) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o ...

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