SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00640-00 del 01-03-2023
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Fecha | 01 Marzo 2023 |
Número de expediente | T 1100102030002023-00640-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC1793-2023 |
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1793-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00640-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., trámite al que se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00044-00.
ANTECEDENTES
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El accionante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado.
Como sustento de su petición manifestó que, el Tribunal solo decide admitir el recurso de apelación sin cumplir los términos perentorios de tiempo como lo ordenan los artículos 37 de la Ley 472 de 1998 y 121 del Código General del Proceso, y consideró que, al no existir una decisión final en los plazos estipulados por la Ley, le ocasionó una vulneración al derecho fundamental invocado y un incumplimiento de la citada normativa.
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Con fundamento en ese hecho solicitó, se «ORDENE AL TUTELADO; i) PERDER COMPETENCIA, ART 121 CGP, pues este prorroga el termino para fallar acciones populares amparado art 121 CGP y nada pasa en derecho al incumplir art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998, ya que ni se aplica art 84 ley 472 de 1998 pedido a saciedad,
ii) una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año, a fin de probar la mora judicial y se de aplicación al art 84 Ley 472 de 1998,
iii) FALLAR INMEDIATAMENTE MI ACCIÓN, TAL COMO SE LO IMPONE ART 37 LEY 472 DE 1998, PUES EL HECHO DE QUE SOLO ADMITA LA ALZADA, ES MUESTRA DE LA VIOLACION SISTEMÁTICA DEL ART 37 LEY 472 DE 1998 Y UN REFLEJO MÁS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998, ART 37
iv) A la Procuraduría General de la Nación la intervención en DERECHO de la procuradora gral nacion, dra margarita cabello balnco (sic) a fin de que actue en mi amparo y presente acciones legales a mi nombre a fin de que se de aplicación art 84 ley 472 de 1998, pues no soy abogado, y
v) SE OFICIE AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA sala disciplinaria a fin de que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial (mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
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La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, pidió su desvinculación ya que entre sus funciones no se encuentra la de intervenir en las decisiones de los jueces, por cuanto éstos en sus providencias se encuentra sometidos al imperio de la Ley.
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La Procuraduría General de la Nación, respondió que las pretensiones del accionante no son exigibles dentro de los ejes misionales de la entidad en sede constitucional, ni ordinaria.
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El Tribunal Superior de P. respondió que no ha incurrido en ninguna violación de los derechos fundamentales del accionante, porque ha actuado conforme a las normas que rigen la materia, respetando el debido proceso, además en ese despacho se tramitan otros asuntos de raigambre constitucional y trámite preferencial; informó además la carga laboral que tenía el despacho a su cargo al mes de diciembre de 2022, además explicó las consecuencias de ese alto volumen de acciones constitucionales asignadas por reparto.
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Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos del accionado e intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante acudió inconforme porque, el Tribunal Superior de P. debe «PERDER COMPETENCIA, ART 121 CGP, pues este prorroga el termino para fallar acciones populares amparado art 121 CGP y nada pasa en derecho al incumplir art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998, ya que ni se aplica art 84 ley 472 de 1998 y FALLAR INMEDIATAMENTE MI ACCIÓN» (mayúscula fija en el texto).
2. El Tribunal cuestionado en la acción popular No. 001-2022-00044-00, promovida por G.H. contra María Isabel Echeverry como propietaria del establecimiento de comercio A.P., se observa que el 23 de noviembre de febrero de 2022 admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor popular, y ordenó correr el traslado a las partes de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022.
De otro lado, el 14 de febrero de 2023 teniendo en cuenta el escrito presentado por...
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