SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002023-00285-01 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534368

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002023-00285-01 del 28-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6186-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002023-00285-01

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC6186-2023 Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00285-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por Luis E Barrera & Asociados Ltda., contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla, trámite al que se ordenó vincular al Consorcio AQUA.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que, ante la Dirección del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, presentó solicitud de integración de Tribunal de Arbitramento para que se dirimiera el conflicto surgido con el Consorcio Aqua.

Relató que el 15 de febrero de 2023, se instaló el Tribunal con la asistencia de su representante legal acompañado de apoderado, y en esa oportunidad en auto 2 se inadmitió la demanda por falta de requisitos formales.

Adujo que el 24 de febrero de 2023, esto es oportunamente, remitió la corrección y el 7 de marzo siguiente, en providencia número 3, se rechazó la demanda con fundamento en que no se acataron los puntos 1 y 4 del inadmisorio, y la corrección se presentó de manera extemporánea.

Agregó que contra esa decisión interpuso recurso de reposición que fue despachado desfavorablemente, pese a que se habían corregido los defectos, y en particular, los indicados en los puntos 1 y 4 del auto inadmisorio, además el primero estaba en la demanda, y el segundo tanto en la solicitud de integración del Tribunal de Arbitramento, como en la subsanación.

Explicó, además, que el escrito lo presentó dentro del término porque el lunes 20 y martes 21 de febrero del año en curso, estuvo cerrado el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla y, por tanto, esos días no fueron hábiles, de conformidad con el inciso 8 del artículo 118 del Código General del Proceso.

''>2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «REVOCAR el AUTO No 3 (…) mediante el cual se confirmó el rechazo de la demanda (…), El AUTO No 2 mediante el cual (…) rechazó la demanda arbitral presentada por la empresa LUIS E BARRERA 6 ASOCIADOS LIMITADA», >y, en consecuencia, se ordene al accionado «admitir la demanda arbitral y expedir el AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA». (sic)

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla relató las principales actuaciones adelantadas y señaló, que no podía a conveniencia de ninguna de las partes desconocer los términos legales.

2. El representante del Consorcio Aqua refirió que participó de buena fe en el trámite en referencia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo porque no encontró la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, porque la demanda con la que se promovió el trámite en referencia fue inadmitida para que se corrigieran los defectos señalados, y se otorgó el término de cinco días para que fueran subsanados.

Indicó que el memorial que se presentó para subsanar fue remitido de manera extemporánea y, por tanto, el auto que rechazó la demanda se ajusta a derecho, situación que hacía innecesario examinar las exigencias del accionado.

Señaló igualmente que en dicho escrito no se subsanaron los requisitos formales señalados, motivo por el que la decisión hubiese sido la misma.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante con fundamento en que no se analizaron sus denuncias, porque la corrección de la demanda fue presentada dentro de los términos de ley, y corrigió los defectos advertidos.

Los días 20 y 21 de febrero de 2023, estuvo Cerrado el Centro de Conciliación y, por tanto, no pueden contarse como hábiles, y, además, no se tuvo en cuenta que el accionado cambió el contenido del artículo 82 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Luis E Barrera & Asociados Ltda., solicitó ordenar al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla, admitir la demanda arbitral que presentó, súplica que no puede ser acogida atendiendo que, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados en este trámite, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales reclamados y, por tanto, se impone confirmar la decisión cuestionada, como pasa a explicarse a continuación.

2.1 En audiencia de 15 de febrero de 2023, el accionado profirió el auto número 2, notificado en estrados de la misma fecha, mediante el cual inadmitió la demanda presentada por L.E.B. & Asociados Ltda., en el que señaló los siguientes defectos, y advirtió que se tenía el término de 5 días para subsanar so pena de rechazo (Acta de instalación 15052023. Inadmisión Auto No. 1 y 2).

(…) 1. Debe indicarse el domicilio de la Parte Convocante y el de los representantes legales de las partes (artículo 82, numeral 1º del Código General del Proceso).

2. Debe realizarse el juramento estimatorio en los términos previstos en el artículo 206 del Código General del Proceso.

3. Deben señalarse los fundamentos de derecho de la demanda (artículo 82, numeral 8º del Código General del Proceso).

4. Deben especificarse las direcciones electrónicas de los representantes legales de las partes (artículo 82, numeral 10º del Código General del Proceso).

5. Debe aportarse prueba de la existencia y representación de la Convocada, de reciente expedición (artículo 84 Código General del Proceso).

6. Deberá anexarse el poder conferido por la Convocante para actuar en este proceso, ya sea de la forma prevista en el artículo 74 del CGP, o de la manera establecida en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, toda vez que el poder presentado con la demanda no cuenta con presentación personal ni evidencia de que se haya conferido mediante mensaje de datos, respectivamente» (Se destaca).

''>Mediante correo electrónico de 24 de febrero de 2023>, el apoderado de la convocante remitió memorial en el que anunció corregir los defectos advertidos, mismo que se tuvo por extemporáneo en auto de 7 de marzo de 2023, al que se agregó que, no se corrigió lo señalado en los numerales 1 y 4 del auto inadmisorio, puesto que «se reproduce la información de domicilio y direcciones de las partes omitiendo la de los representantes legales» (2023-03-07 Rechaza demanda).

2.2 De esa manera, como el auto mediante el cual se inadmitió la demanda fue notificado en estrados de 15 de febrero de 2023, el término para corregir los defectos advertidos venció el 22 de febrero siguiente, sin que la parte interesada procediera en ese sentido, porque el memorial allegado con esa finalidad fue remitido el 24 de febrero siguiente, imponiéndose concluir que asiste razón el accionado en que se presentó de manera extemporánea.

La anterior decisión se advierte razonable porque a voces del artículo 12 de la Ley 1563 de 2023, el proceso arbitral se inicia mediante la demanda que debe reunir entre otros, los requisitos establecidos en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso. De igual...

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