SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01430-00 del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01430-00 del 13-05-2021

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01430-00
Fecha13 Mayo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5381-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5381-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01430-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por C., Yery, E. y S.V.A. contra la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los interesados en el proceso ordinario declarativo de radicado 2004-00225-00.

I. ANTECEDENTES

1. Las gestoras procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. La abogada D.M.A.M. inició incidente de regulación de honorarios contra las aquí accionantes, al interior del proceso ordinario de «constitución, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho» referenciado.

Lo anterior, por cuanto el poder otorgado a la togada fue revocado, luego de «inadmitido el recurso extraordinario de casación incoado por el accionado» en el juicio referido[1].

2.2. Surtido el trámite respectivo, el Juzgado acusado en decisión del 6 de septiembre de 2017, resolvió «Fijar por concepto de honorarios profesionales a la abogada D.M.A.M. la suma equivalente a nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia, que deberán pagar cada una de las [incidentadas]»[2].

Inconformes con tal determinación, las tutelantes interpusieron recurso de apelación.

2.3. El Tribunal querellado, al resolver la alzada mediante providencia del 23 de octubre de 2018, dispuso «MODIFICAR el auto calendado 6 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de es[a] ciudad», y en consecuencia, fijar «por concepto de honorarios profesionales a la parte incidentante, la suma de […] $83.000.000, por la gestión desarrollada en el presente asunto, monto que deberá ser pagado a prorrata por cada uno de los aquí incidentados, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia»[3].

2.4. Las promotoras, por vía de tutela, expresan que «en contravía de los postulados jurisprudenciales y las normas que rigen la fijación de honorarios como en el evento que nos ocupa, hizo caso omiso a ellos, y procedió a reformar y hacer más gravosa [su] situación sin tener en cuenta los serios argumentos fácticos y jurídicos expuestos por el juez ordinario de esa otra época, pues en su juicioso análisis explicó con lujos de detalles [el] porqué del monto impuesto».

Anotaron, luego de citar lo regulado por los artículos 2144 y 2143 del Código Civil y el 76 del Código General del Proceso, que la retribución se pactó a «cuota litis, [y] si bien se generaron también lo es que no es en el monto que se dictaminó por el Cuerpo Colegiado accionado».

Igualmente, refirieron que al interior del juicio «no milita […] un documento o lo que es mejor, un contrato de prestación de servicios profesionales, de ahí que quedó por establecerse si hubo un acuerdo verbal o no».

En referencia con el cálculo de los honorarios, señalaron que el art. 393 del Código de Procedimiento Civil prevé que «no solo deberá tenerse en cuenta la cuantía de lo pretendido, sino, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, y además circunstancias especiales, y así, se puede inferir, entonces, que no hubo alto grado de complejidad en relación con este punto».

Por último, indicaron con relación a la duración del trámite, que si bien «perduró varios años no es menos cierto que hubo otros factores por la mora judicial que lo afectaron y que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta». Y respecto a la calidad de la gestión, «lo cierto es que su gestión no se desconoció y se fijó el monto inicialmente indicado por el Juzgado de conocimiento».

3. Instaron, conforme a lo relatado, que se ordene «dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respectivamente».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de la aprobación del presente asunto no se habían recibido contestaciones.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, las actoras pretenden que se revoque la providencia proferida por el Tribunal accionado el 23 de octubre de 2018. Ello pues, a su juicio, dicha autoridad no tuvo en cuenta los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por el juez de primera instancia, lo que consideran vulnera sus derechos fundamentales.

2. De acuerdo a la situación expuesta en el trámite incidental referido, pronto advierte esta S. que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada.

En efecto, la Corte concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el proveído recriminado «23 de octubre de 2018», y, la presentación de la acción de tutela, el «29 de abril de 2021». Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida.

Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

Frente al tema la S. ha reiterado que:

«En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la...

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