SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85001-31-03-001-2013-00077-01 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208113

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85001-31-03-001-2013-00077-01 del 23-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente85001-31-03-001-2013-00077-01
Fecha23 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2491-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC2491-2021

R.icación n.° 85001-31-03-001-2013-00077-01

(Aprobado en sesión virtual de sala civil del veintitrés de abril de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso ordinario adelantado por MARY PLAZAS DE PÉREZ, P.A., S.A., L.C. y A.F.P. PLAZAS (los tres primeros cedieron sus derechos litigiosos al último y este a CÉSAR FERNANDO RAMÍREZ CHACÓN) contra FABIO GARRIDO GIRALDO.


ANTECEDENTES


  1. Con la demanda rectora de este asunto, se pretendió que el accionado:


1. [O]torgue las escrituras de los lotes establecidos como forma de pago en el contrato de obra y adjudicación de lotes; de la manzana B correspondientes a los números 01 al 04 y del 13 al 18 de la misma Manzana B, con un área aproximada de 2.085.75 m2, y el lote número 17 de la Manzana A, y, los 2000 m2 convenidos en dicho contrato como pago por deuda de C.M.G.G. a L.A.P.B. (q.e.p.d.), área que descontando vías y zonas verdes le corresponde 1.556,78 m2, representados en los lotes 10 al 16 de la Manzana A y el lote Nº 17”.


2. [R]econozca perjuicios de daño emergente representado en el mayor valor, que adquirieron los lotes objeto de la negociación desde el momento en que se debió dar cumplimiento al contrato hasta el momento en que se profiera sentencia”.


En subsidio de lo anterior, se pidió ordenar al enjuiciado pagar el “valor comercial” de “los lotes objeto de escrituración”.


2. Como sustento de esas súplicas se adujo, en resumen:


2.1. El 18 de septiembre de 2007, L.A.P.B. y F. Garrido Giraldo ajustaron un “contrato de obra y adjudicación de lote”, mediante el cual aquél se comprometió, por su cuenta y riesgo, a ejecutar las obras y gestiones necesarias para desarrollar, en la ciudad de Yopal y respecto de un terreno de 10.505 m2, el proyecto denominado Urbanización Majaire.


2.2. Los contratantes convinieron que la entrega de las obras se haría en ocho meses, contados a partir de la suscripción del respectivo negocio jurídico.


2.3. En cuanto a la forma de pago, se estipuló que F.G.G. se comprometía a pagar el valor de las obras con “los lotes de la Manzana B”, correspondientes a los números 01 al 04 y 13 al 18, y con parte del lote 17 de la Manzana A. De igual forma, se acordó que G.G. entregaría a P.B., 2000 m2, por concepto de deuda de C.M.G.G. con el último, “representados en los lotes 10 al 16 de la Manzana A y parte del lote Nº17”.


2.4. Luis Alfredo P.B. cumplió con las obligaciones contractuales a su cargo, mientras que F.G.G. no lo hizo, porque no realizó “la entrega de los lotes descritos”.


2.5. El 10 de diciembre de 2008, L.A.P.B. falleció, y sus derechos en dicho negocio jurídico se adjudicaron en la sucesión a los ahora demandantes1.


3. La demanda fue admitida el 22 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, que notificó personalmente al accionado2.


4. Mediante apoderado judicial, el convocado replicó el libelo introductor, así: se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones de los gestores; se pronunció sobre los hechos (aceptando como ciertos unos y negando otros); y propuso las excepciones de mérito denominadas: (i) “Inexigibilidad de la obligación por mora e incumplimiento del contratista”, (ii) “inexistencia de la obligación”, (iii) “mala fe por parte del demandante”, y (iv) “falta de legitimación en causa por activa”3.


5. Agotada la primera instancia, el juzgado de conocimiento le puso fin con sentencia del 4 de agosto de 2016, en la que resolvió: “Declarar infundadas las objeciones al dictamen pericial rendido en este asunto”; “negar las pretensiones de la demanda”; “abstenerse por sustracción de materia, de hacer pronunciamiento expreso sobre las excepciones propuestas por el demandado” y condenar en costas a la parte demandante4. Posteriormente, el 25 de agosto de 2016, el a-quo complementó su determinación, para “levantar la medida de inscripción de la demanda” y disponer la notificación del veredicto a la Procuraduría General de la Nación en asuntos Civiles5.


6. Apelado por el extremo actor dicho fallo, la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante el suyo del 26 de abril de 2017, lo confirmó e impuso costas de la instancia a quien recurrió6.






LA SENTENCIA DEL AD-QUEM


1. De entrada, señaló la satisfacción de los presupuestos procesales, y la inexistencia de motivos de nulidad que pudieran invalidar lo actuado.


2. A continuación, recordó que dentro de las modificaciones introducidas por el Código General del Proceso, se encuentra la que guarda relación con el recurso de apelación, consistente en el deber de precisar “de manera breve, los reparos concretos que le hace [el recurrente] a la decisión sobre la cual versará la sustentación que hará ante el superior”, por lo que, en consecuencia, la competencia del superior se limita a las inconformidades precisas que formula la parte impugnante.


3. En ese orden, apuntó que el ataque contra la determinación de primer grado se limitó a exponer un yerro del a-quo en la interpretación de la cláusula quinta del contrato aportado con la demanda, pues mientras que para ese juzgador la obligación allí asumida por F. Garrido “hace parte integral del contrato de obra civil”, para el censor se trata de una prestación “unilateral independiente”, con lo que bien puede reconocerse el valor equivalente de los terrenos, ante la venta de los mismos.


4. Con ese marco y previa transcripción de la cláusula en cuestión, el ad-quem determinó el fracaso de la alzada,


[A]l advertirse por un lado que un juicio de valor frente a tal aspecto configuraría incongruencia en la decisión y en cualquier caso, es indiscutible la contradicción de sus planteamientos. Ello, por cuanto conforme con el libelo genitor, si bien dentro de las pretensiones se dijo aspirar a la entrega del referido lote en cumplimiento de la obligación asumida por el contratante, en parte alguna de estas o del sustento fáctico allí propuesto, la parte demandante predicó la existencia de la supuesta obligación independiente que aunque en estricto rigor hace parte integral del contrato de obra, en su concepto nada tiene que ver con este último; en esa medida, al no haber sido formulado tal supuesto en el libelo genitor de la demanda, desde luego que su omisión impide al juez de la causa el efectuar cualquier juicio de valor, pues lo contrario desde luego que se traduciría en un fallo incongruente. Así mismo, emerge contradictorio el planteamiento esbozado cuando del escrito introductor es evidente que la pretensión de cumplimiento de la obligación asumida por el demandado se fincó en la existencia del contrato de obra y lo pactado en la cláusula quinta, lo que deja entrever que para el momento de la presentación de la demanda la actora entendió que se trataba de un solo contrato. Y no se diga que tal falencia se entendió superada con lo manifestado por la recurrente en la entonces audiencia de conciliación celebrada el 26 de agosto de 2014 y en los términos del escrito allí arrimado (…) pues de manera poco técnica y con desconocimiento de la ritualidad procesal se dijo aclarar la demanda cuando la oportunidad para tal proceder ya había fenecido”.


5. Al amparo de esos razonamientos, concluyó el juzgador de segundo grado, que debía confirmarse la sentencia apelada.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Contiene un cargo fundado en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.


ÚNICO CARGO


Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1530, 1546 y 1609 del Código Civil, y por falta de aplicación de los cánones 1494, 1496, 1518, 1608, 1618 y 1731 del mismo estatuto, como consecuencia de un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda.


En el desarrollo de la censura, se expone:


1. Se demandó a F.G.G. para que se declarara que él debe escriturar unos lotes “por la ejecución e implementación de la urbanización convenida”, y otros por “la deuda de su hermano C.G. que se había comprometido a pagar”.


Eso se indicó en el libelo inicial, de cuyo texto no hay duda de que se trata de dos pretensiones perfectamente identificables: la primera exige la escrituración de los terrenos convenidos para el pago de los honorarios por la construcción de la urbanización “Majaire”; y la segunda, la transferencia solemne de los fundos destinados a solucionar una acreencia.


2. Además, en el hecho sexto del pliego introductor se explicó con claridad de dónde nace esta segunda obligación “de carácter unilateral” e independiente, lo que implica que “el hecho de que no se ejecutara el primer contrato, no necesariamente indicaba que era imposible exigir el pago de la deuda adquirida ya que en el mismo documento contenía los elementos necesarios para definir el precio y la fecha en que podía hacerse exigible esta última obligación”.


  1. En el mismo sentido, al descorrer las excepciones de mérito, el apoderado de la parte actora tuvo la oportunidad de aclarar que el contrato celebrado entre las partes contenía dos obligaciones totalmente distintas, y que la segunda, la del pago de la obligación, no estaba sometida a ninguna condición.


4. También, en la audiencia de conciliación celebrada en el proceso se volvió a insistir en que el acuerdo de voluntades en cuestión contenía dos obligaciones, al punto que se propuso desistir de la primera. Así mismo, cuando la demandada presentó su alegato conclusivo ante el a-quo, también reconoció expresamente la existencia de “las dos obligaciones”. Esa misma...

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