SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79390 del 28-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208133

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79390 del 28-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente79390
Fecha28 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2785-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2785-2021

Radicación n.° 79390

Acta 022

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por FARIDES RAMOS PAEZ, contra la sentencia proferida por la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. el 2 de agosto de 2017, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al que fue llamada S.M.B.D.F. como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

F.R.P. demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios por el fallecimiento de su compañero permanente ocurrido el 12 de septiembre de 1992.

Relató que a R.F.S. le fue reconocida la pensión de jubilación por el Terminal Marítimo de S.M., mediante la Resolución n.º 142124 del 24 de marzo de 1992 y que tuvieron tres hijos durante la convivencia que transcurrió desde el 21 de agosto de 1976 hasta el día de la muerte.

Indicó que, por medio de la Resolución n.º 144173 del 4 de marzo de 1993, la sustitución pensional le fue concedida en un 50% a S.M.B. de F. en calidad de cónyuge supérstite del pensionado y el 50% restante a los hijos menores de edad.

Advirtió que el 30 de agosto de 2012 presentó la reclamación administrativa ante la entidad demandada, y que en la Resolución n.º 018201 del 5 de diciembre de 2012 negó lo pretendido con el argumento de que la sustitución pensional dispuesta en la Ley 33 de 1973 no fue concebida en favor de las compañeras permanentes sino de las cónyuges.

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la reclamación administrativa, el reconocimiento y la sustitución pensional, negando todo lo demás.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, firmeza del acto administrativo que reconoció la pensión de sobrevivientes, prescripción e imposibilidad de condenar a intereses moratorios.

S.M.B. de F. no compareció al proceso, razón por la cual, le fue asignado un curador ad litem, quien manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y aseguró que no le constaban los hechos.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo del 16 de octubre de 2015, absolvió a la entidad demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 2 de agosto de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión proferida por el Juzgado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, los artículos 1° de la Ley 12 de 1975, 1° de la Ley 113 de 1985, 3 de la Ley 71 de 1988, 6 del Decreto 1160 de 1989 y la Ley 54 de 1990. Así mismo, citó textualmente las sentencias CSJ SL 25 de enero de 2017, radicado 45262, «sentencia del 13 de diciembre de 1994», CSJ SL 14005-2016 y CSJ SL 16573-2016.

Estableció que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si F.R.P. (sic) tiene derecho a gozar la pensión de sobrevivientes causada por R.F.S., a pesar que este murió en vigencia de la Ley 33 del 85 y que tenía un vínculo matrimonial vigente con S.M.B..

Precisó que las normativas antes referenciadas dispusieron que «[…] la compañera permanente tendría derecho a la sustitución pensional en caso de falta de la cónyuge» y después concluyó:

Pues bien, en este caso no es motivo de discusión por encontrarse debidamente acreditado en auto que R.F.S. gozaba de la pensión de vejez otorgada por la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de S.M. el 24 de marzo de 1992; así mismo, no ofrece discusión que la muerte del entonces pensionado ocurrió el 12 de septiembre del año 1992 tal como se comprueba con el registro de defunción visible a folio 32. Ahora, tal como aparece del registro civil de matrimonio el causante contrajo matrimonio con S.M.B., la que luego de la muerte de aquel quedó como cónyuge sobreviviente según se desprende de lo afirmado en el hecho 8 de la demanda. Teniendo en cuenta la calidad de cónyuge supérstite, la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de S.M., concedió pensión de sobreviviente a S.M.B. por valor del 50% tal como se deriva de la motivación de la Resolución RDP 018201 del 5 de diciembre de 2012 como se aprecia a folio 16.

De acuerdo con los testimonios recaudados durante el proceso se encuentra que L.A. de A., C.M.O. y L.L.L.A. exponen que la demandante y R.F. convivían bajo el mismo techo como pareja del cual procrearon 3 hijos, los testigos además afirman no conocer a S.M. y ni siquiera hacen referencia a una disolución del vínculo matrimonial o a su nulidad, o a su divorcio, ni a la separación de cuerpo, nada aportan sobre una eventual ruptura en la convivencia entre el causante y su esposa, tampoco milita otra prueba que demuestre una cualquiera de tales circunstancias.

Se puede concluir entonces que la demandante no logró demostrar que hubo una ruptura de la comunidad de vida entre los cónyuges y mucho menos que la sobreviviente haya sido la que dio lugar a un posible rompimiento de la comunidad de vida, por lo tanto, siguiendo las orientaciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia se puede colegir que lo pretendido por F.R.P. no tiene vocación de prosperidad.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por F.R.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y en su lugar, acceda a lo pretendido en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que es resuelto a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de infringir directamente la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 12 de 1975, 1° de la Ley 113 de 1985, 3 de la Ley 71 de 1988 y 6 del Decreto 1160 de 1989.

Señala que no discute la condición de pensionado del fallecido; que su muerte ocurrió el 12 de septiembre de 1992; la convivencia en unión marital de hecho hasta el momento del deceso; que tuvieron tres hijos y la existencia del vínculo matrimonial con F.B..

Cuestiona que el Tribunal hubiera desconocido que para la fecha en que murió R.F.S. ya estaba vigente la Constitución Política, la cual igualó los derechos entre la cónyuge y la compañera permanente en los casos de sustitución pensional.

Asegura que erró al concluir que por el solo hecho de existir un lazo matrimonial, la cónyuge sobreviviente tiene preferencia sobre la compañera permanente, pues ello no solo desconoce lo preceptuado por la Constitución Política sino también los fallos del Consejo de Estado.

Aduce que también entendió incorrectamente el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, el cual reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988, toda vez que la inexequibilidad de la expresión «a falta de este», no significa que como compañera permanente se le anule cualquier posibilidad para acceder a la sustitución pensional por tener el causante un vínculo matrimonial vigente.

Concluye afirmando que,

Al tener jurisprudencialmente la compañera la posibilidad de peticionar la sustitución pensional, los argumentos en que se apoyó la sentencia del Tribunal, eran válidos para aquellas pensiones de sobrevivientes causadas en vigencia de la Constitución de 1886, pero bajo el imperativo de la...

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