SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93575 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208158

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93575 del 23-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7728-2021
Fecha23 Junio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 93575
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL7728-2021

Radicación n.° 93575

Acta 23

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación que S.M.P.M. interpuso contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C. para conocer de la presente queja ius fundamental.

  1. ANTECEDENTES

SANTOS M.P.M. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, «NO DISCRIMINACIÓN [y] PRINCIPIO DE PHINEIRO», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de R.E.Á. de C., inició proceso especial para que se le reconociera como víctima del conflicto armado y, en consecuencia, se ordenara la formalización y restitución del predio rural denominado «la Victoria», que se encuentra ubicado en el área rural de los municipios de Durania y Ayacucho, en el departamento de Norte de Santander.

El petente afirmó que el conocimiento del mencionado trámite le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, autoridad que admitió el asunto y ordenó su notificación y la de su hijo A.A.P.R., por tener el usufructo y la titularidad del derecho real de dominio sobre el inmueble objeto de restitución, quienes formularon oposición en la que alegaron buena fe exenta de culpa y pidieron la correspondiente retribución económica.

Indicó que, luego de agotarse la etapa de instrucción, las diligencias en comento fueron remitidas a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Colegiado que en fallo de 23 de febrero de 2021 (i) desestimó la defensa de los opositores y, en tal virtud, negó la compensación deprecada, (ii) dispuso suministrar otro inmueble a R.E.Á. de C. y (iii) ordenó a P.R. entregar las dos terceras partes del predio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

El actor cuestionó la anterior decisión, pues, en su sentir, la Magistratura encausada desconoció que el negocio jurídico que celebró con R.E.Á. de C. en el que esta le transfirió el dominio del predio objeto de restitución «se pactó con todas las formalidades legales del caso, voluntad, objeto y causa lícita de los cuales se cumplieron para la época, nunca se indujo al error y nunca tra[tó] de sacar provecho y mucho menos de manera desproporcionada dado que se pactó el precio justo del negocio para la época, los reclamantes ofertaron el predio objeto de restitución con una área de 300 hectáreas, pues fue lo plasmado en la promesa de compraventa, y por parte del suscrito se entregó el establecimiento comercial acreditado denominado el S.d.V., ubicado en la calle 31 #18 69 en el centro de Bucaramanga, entregado con su dotación e inventario de los bienes muebles, más diez millones de pesos, para un total de $35.000.00 millones de pesos».

Igualmente, manifestó que la familia C.Á. no era propietaria del 100% del predio sino solo de dos terceras partes, «situación (…) que demuestra que [fue] inducido a error por parte [de] ellos al presumir que ellos vendían la totalidad del predio, como encuentra plasmada en la escritura número 127 de fecha 20 de mayo de 1997, en razón a esta situación no fue posible adquirir créditos bancarios toda vez que no pude utilizar como prenda de garantía el predio, por no ostentar la calidad de propietario del 100 % del mismo».

Así mismo, aseguró que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores al (i) valorar indebidamente las pruebas obrantes en el plenario, (ii) dar por demostrado, sin estarlo que Á. de C. fue víctima de violencia por el conflicto armado, (iii) no tener en cuenta su falta de conocimiento sobre tales circunstancias de violencia y (iv) negar el resarcimiento económico por la devolución decretada, pese a que el predio restituido era su única fuente de ingreso.

Finalmente, sostuvo que con la determinación criticada se le causa un perjuicio irremediable, toda vez que ya se fijó fecha para la devolución del inmueble.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales incoados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 23 de febrero de 2021 por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que, en su lugar, se pronuncie «sobre [su] condición de segundo ocupante (…) de conformidad con las condiciones fijadas en la sentencia C-330 de 2016 ordenando la compensación respectiva».

Como medida provisional pidió la suspensión de las diligencias de desalojo ordenadas en la sentencia que se censura, hasta tanto se resuelva la presente queja ius fundamental.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 26 de abril de 2021, la S. de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras radicado bajo el consecutivo n.° 2018-00198-01, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta informó que la diligencia de entrega del inmueble en litis fue programada para el 28 de abril del año en curso, que le comunicó a todos los intervinientes sobre su realización y ofició a la Policía Nacional, a los secretarios de Gobierno de las Alcaldías de San Cayetano y Duraina, a las oficinas de Enlace de Víctimas de los mencionados municipios, a la Directora Regional de Norte de Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entre otras autoridades, con el fin de que brindaran el respectivo acompañamiento.

Así mismo, aseguró que no ha vulnerado las garantías superiores del interesado y que sus actuaciones las ha emitido con base en las normas que rigen el asunto.

Por su parte, La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante escritos separados, refirieron sus funciones legales y afirmaron que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual, solicitaron su desvinculación.

A su vez, la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta precisó que no desconoció los derechos fundamentales del actor y defendió la legalidad de su providencia.

Finalmente, la Procuraduría 19 Judicial II de Restitución de Tierras de Cúcuta afirmó que el fallador convocado cumplió con la carga argumentativa para desestimar la condición de segundo ocupante o de adquiriente de buena fe exenta de culpa del hoy actor y que la sentencia criticada «reúne la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011».

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de mayo de 2021 la S. de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo de los derechos aludidos por el actor, tras considerar que la providencia emitida por la Magistratura enjuiciada no se torna caprichosa o desproporcionada, teniendo en cuenta que la autoridad realizó un análisis fáctico y jurídico del proceso puesto a su consideración, y que la divergencia de criterio en la valoración de las pruebas no es óbice para que el juez de tutela intervenga y deje sin efecto la decisión emitida por el juez natural del asunto.

Así mismo, indicó que, contrario a lo considerado por el promotor, no se está en...

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