SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01187-00 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208203

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01187-00 del 05-05-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4849-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01187-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha05 Mayo 2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4849-2021

Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01187-00

(Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela promovida por M.A.S.O. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad, así como de las partes e intervinientes en el trámite incidental objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicita a través de mandatario judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de apelación propuesto por ambos extremos de la litis, contra la providencia que desató el incidente de regulación de honorarios que junto con su hermana y ascendiente, promovió en contra de M.R.C., por la gestión que su difunto padre realizó en favor de ésta, en el juicio liquidatorio que se adelanta en el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de esta urbe.

Y aun cuando la promotora no elevó solicitud en concreto, del escrito de tutela se extrae, que lo reclamado es que se ordene al Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, invalidar el auto dictado el 18 de febrero de los corrientes.

2. Como sustento fáctico de su descontento narró la interesada, que el 21 de octubre de 2019, en calidad de heredera de C.F.S.R., quien falleció el 27 de agosto de 2019, junto con su señora madre y hermana, promovieron incidente de regulación de honorarios en el marco del juicio de liquidación de sociedad conyugal en el que aquél obró como abogado de la demandada M.R.C., el cual fue admitido mediante auto del 13 de diciembre siguiente, y desatado en proveído del 22 de enero de 2021, en el que la a quo reguló los honorarios profesionales por la gestión que adelantó su padre, en la suma de $11’962.000.oo.

Refiere que inconformes con esa determinación, tanto ella como su contraparte la apelaron, recurso zanjado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien el 18 de febrero de la presente anualidad la revocó, para en su lugar, declarar improcedente el incidente de conformidad a lo normado en el canon 76 del Código General del Proceso, por no haber sido presentado en tiempo, circunstancia por la cual acude a la presente vía excepcional, toda vez que, dice, que la interpretación que de dicha normativa efectuó el ad quem es restrictiva, y además, «no existe norma expresa que indique que el término de caducidad para iniciar el incidente de regulación de honorarios por parte de los herederos del causante comience a operar desde la misma muerte del apoderado».

3. Mediante auto del 23 de abril hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

a.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente caso, la queja de la señora S.O. se dirige a cuestionar, en lo fundamental, la providencia pronunciada el 18 de febrero del año en curso por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se dejó sin valor ni efecto el auto del 22 de enero 22 anterior, donde el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de esa misma urbe reguló los honorarios profesionales por la gestión que adelantó el doctor C.F.S.R. (padre de la aquí interesada), en la suma de $11’962.000.oo, al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal donde actuó como mandatario judicial de M.R.C., condenando a ésta además, en costas, para entonces, declarar improcedente el incidente de regulación de honorarios por haber sido presentado por fuera del término de que trata el canon 76 del Código General del Proceso.

3. Puestas de ese modo las cosas, y efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias digitales, observa la Corte que ciertamente la protección reclamada a través de este mecanismo excepcional está llamada a prosperar, si en cuenta se tiene que en la providencia cuestionada atrás descrita, y pronunciada en sede de apelación, el Tribunal de Medellín –Sala de Familia, no efectuó un adecuado análisis de los hechos acaecidos a partir del momento en que el abogado C.F.S.R. falleció, acompasados con lo normado en el canon 76 del Código General del Proceso, norma que necesariamente, y teniendo en cuenta las particularidades del caso en comento, debía armonizarse con el precepto 159 ejusdem.

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