SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-005-2010-00478-01 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208232

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-005-2010-00478-01 del 12-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente68001-31-10-005-2010-00478-01
Fecha12 Mayo 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Adjunto Civil Municipal de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC1732-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


SC1732-2021

R.icación n.° 68001-31-10-005-2010-00478-01

(Aprobado en sesión virtual de Sala Civil de once de febrero de dos mil veintiuno)



Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las demandadas señoras MERCEDES BONILLA DALLOS, JAZMÍN JOHANNA ÁLVAREZ BONILLA y la menor LAURA YESENIA ÁLVAREZ BONILLA, representada por su madre, la primera de las nombradas, frente a la sentencia calendada el 23 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que se adelantó en contra de las impugnantes por las señoras MIRYAN BONILLA DALLOS e ISABEL BONILLA DALLOS.







ANTECEDENTES


1. Apreciados en conjunto los escritos de demanda (fls. 37 a 43, cd. 1) y de subsanación de la misma (fls. 50 a 52 ib.), se establece:


1.1. Se solicitó declarar la nulidad absoluta del testamento cerrado otorgado por el señor J. de J.B.P. (q.e.p.d.), que consta en la escritura pública No. 2155 del 15 de julio de 2002, conferida en la Notaría Séptima de B., “por carecer el mismo de las solemnidades del artículo 1080 inciso 2 del C.C.C. y por haber sido otorgado por persona ANALFABETA y [,] por ende [,] (…) por quien no podía hacerlo (ART. 1079 C.C.C.), requisitos que la ley prescribe para el valor del acto (Art. 1740 del C.C.C.)”.


Adicionalmente, que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la referida memoria testamentaria; se cancelen las inscripciones que con base en ella se efectuaron; se registre la sentencia en las matrículas inmobiliarias especificadas por las accionantes; y se condene a las demandadas, al pago de las costas.


1.2. En sustento de esos pedimentos, se esgrimieron los hechos que a continuación se compendian:


1.2.1. El señor J. de J.B.P. (q.e.p.d.), procreó como hijos a M., M. de J., M.T., Blanca Cecilia, Mercedes, R., J. e I. Bonilla Dallos; y falleció el 15 de octubre de 2009.


1.2.2. En vida, otorgó el testamento sobre el que versó la acción.


1.2.3. Dicho señor “era analfabeta al momento de su muerte, por lo cual no podía otorgar testamento cerrado (ART. 1079 C.C.)”, ni pudo cumplir las exigencias del inciso 2º del artículo 1080 del mismo estatuto.


1.2.4. Con base en la precedente circunstancia, “se puede afirmar que el testamento cerrado es [n]ulo [de] [n]ulidad [a]bsoluta[,] por carecer de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto”.


2. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Familia de B., el cual admitió la demanda con auto del 20 de agosto de 2010 (fls. 54 y 54 vuelto, cd. 1), proveído que notificó personalmente a M.B.D. de Á., en nombre propio, y a J.J.Á.B., el 13 de septiembre del mismo año (fls. 55 vuelto y 56 vuelto, cd. 1).


El día 20 posterior, se enteró nuevamente dicha providencia a la primera de las nombradas, en su condición de representante legal de la menor L.Y.Á.B. (fl. 60 vuelto), según se determinó en providencia del 15 de septiembre también de 2010 (fls. 59 y 59 vuelto, cd. 1).


3. Las accionadas, al replicar el libelo introductorio, se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos allí expuestos, sin hacer referencia expresa a las pretensiones incoadas. En síntesis, adujeron que el causante J. de J.B.P. (q.e.p.d.) “no era analfabeta” y que el testamento cerrado que confirió, “fue otorgado con (…) cumplimiento de la[s] formalidades legales (…) por quien se encontraba en capacidad” para hacerlo (fls. 62 a 66, cd. 1).


Por aparte, propusieron la excepción previa de “INEPTA DEMANDA” por “FALTA DE PODER SUFICIENTE”, “NO INCLUIR COMO DEMANDADOS A LOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS” y “OMITIR EL DOMICILIO Y RESIDENCIA O DIRECCIÓN LABORAL DE LOS DEMANDANTES Y DEMANDADAS” (fls. 1 y 2, cd. 2), que fue desestimada en auto del 11 de noviembre de 2010 (fls. 14 a 17, cd. 2).


4. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 18 de julio de 2012, en la que denegó las pretensiones elevadas en la demanda y condenó en costas a las accionantes (fls. 137 a 145, cd. 1).


5. Al desatar la apelación que contra dicho proveído interpusieron las gestoras del asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala Civil – Familia, mediante fallo del 23 de noviembre de 2016, lo revocó y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta del testamento cerrado materia del proceso, dispuso que las normas de la sucesión intestada regirían la mortuoria del causante J. de J.B.P. y condenó en las costas de las dos instancias, a las demandadas (fls. 23 a 40, cd. 6).


EL FALLO DEL AD QUEM


Tras compendiar los pedimentos y fundamentos de la pretensión y de la oposición, los principales planteamientos del fallo de primera instancia, y los argumentos de la apelación y de la réplica a la misma, el ad quem soportó las decisiones que adoptó, en los razonamientos que pasan a reseñarse:


1. Estimó que el problema jurídico a definir, consistía en establecer la validez del testamento cerrado conferido por el señor J. de J.B.P. (q.e.p.d.), de conformidad con el mandato del artículo 1079 del Código Civil, que prohíbe su otorgamiento a las personas que no sepan leer y escribir, restricción en torno de la que explicó que su razón de ser obedece a que ellas se encuentran en imposibilidad de verificar, por sí mismas, los términos del correspondiente escrito y, por lo tanto, de constatar que su voluntad coincide con lo expresado en él.


2. Con tal base descendió al caso concreto y tildó de errada la apreciación del a quo relativa a que en el proceso no se probó que el citado causante fuera analfabeta, toda vez que se acreditó que sabía firmar y que rubricó el testamento cuestionado ante el Notario y los testigos respectivos, puesto que, en criterio del Tribunal, eso no era lo relevante, sino que supiera leer y escribir y, en tal virtud, que hubiese estado en capacidad de conocer el contenido del referido documento.


3. En tal orden de ideas, reprodujo el artículo 1073 del Código Civil y puso de presente que, si bien es verdad, dicha norma “no (…) impone expresamente al notario el deber de verificar si el testador sabe o no leer y escribir (…), es elemental que ante la duda agote un simple examen como pasarle al testador un documento para que lo lea”, lo que aquél no hizo, quien, por esta omisión y por el paso del tiempo, no pudo, en la declaración que rindió, “dar fe” de que ello fuera así.


4. Advirtió que el señor B.P., para cuando testó, contaba con 85 años de edad y tenía unas relaciones familiares deficientes, pues pese a que conservó la relación con su compañera permanente, vivía con su hijo J.B.D., a quien había conferido poder por escritura pública, para que celebrara contratos en su nombre y lo representara en negocios, así como ante las autoridades.


5. De igual modo señaló que en la cédula de ciudadanía del prenombrado señor, se indicaba que “NO FIRMABA”, pese a lo cual suscribió los...

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