SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117118 del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208346

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117118 del 08-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 117118
Número de sentenciaSTP9623-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha08 Junio 2021



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP9623-2021

R.icación No. 117118

Acta No.142


Bogotá, D.C., junio ocho (08) de dos mil veintiuno (2021).


V I S T O S


Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por por el apoderado judicial de JUDITH DEL CARMEN PINEDO FLÓREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, igualdad, dignidad humana y principio de favorabilidad.


Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso con radicado 13001600112820090960600, seguido contra la aquí accionante.


I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


(i) Contra J.D.C.P.F., el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Turbaco – B. profirió sentencia absolutoria el 7 de octubre de 2020, de los cargos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, atribuidos por la Fiscalía General de la Nación.


(ii) La decisión fue recurrida por la Fiscalía 90 Seccional, el agente del Ministerio Público y la representación de víctimas; en virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, con providencia del 12 de abril de 2021, revocó el fallo de primera instancia y condenó a la prenombrada, como coautora de las conductas punibles mencionadas, a 150 meses de prisión, sin derecho al subrogado de ejecución condicional ni prisión domiciliaria, razón por la cual se libró orden de captura inmediata en su contra.


(iii) La defensa solicitó aclaración de la decisión, pidiendo “que se precise que la privación de la libertad decretada en la sentencia solo tendrá lugar cuando el fallo quede ejecutoriado, para lo cual invoca, por favorabilidad, las disposiciones que sobre la materia establece la Ley 600 de 2000. La petición fue resuelta negativamente en proveído del 20 de abril siguiente. Acto seguido, la parte actora interpuso impugnación especial ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual se encuentra en trámite de sustentación.



(iv) A juicio de la promotora del resguardo, la Corporación demandada incurrió en una vía de hecho en su determinación, porque “desconoce el derecho del procesado en materia penal a permanecer en libertad, como regla general, hasta tanto haya sentencia condenatoria en firme, colofón de la presunción de inocencia que ampara a todas las personas”. Explica que “Cuando se ha planteado ante la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema la aplicación preferente del artículo 188 de la Ley 600 del 2000 sobre el 450 de la Ley 906 del 2004, ésta ha encontrado que no procede porque se rompe la estructura del proceso, en especial porque la norma de la Ley 906 del 2004 resalta el papel de la audiencia en la que se revela el sentido del fallo, circunstancia que no ocurrió en el presente caso porque la sentencia condenatoria se profirió en la segunda instancia”. Así mismo, reprocha que “ni en el auto que decidió la solicitud de aclaración hecha por el Tribunal, esa Corporación motivó suficientemente la decisión y se limitó a señalar que se trataba de estatutos procesales distintos como si no fuera esa precisamente la controversia”. Por último, refiere que tiene 62 años de edad y está diagnosticada con prediabetes e hipotiroidismo, por lo cual su vida e integridad se encuentran expuestas al ser recluida en establecimiento carcelario, máxime estando de por medio la emergencia sanitaria declarada con ocasión de la pandemia por COVID-19.


2. Bajo esas circunstancias, la demandante acude al juez constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado 13001600112820090960600, deje sin efecto “el aparte final del segundo resuelve de la sentencia proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA del 12 de abril de 2021, en tanto, ordena librar orden de captura en contra de mi poderdante, así como el resuelve de la providencia que rechazó de plano la solicitud de aclaración sobre el momento en el que debía producirse la captura” y disponga su libertad inmediata, hasta tanto se resuelva la impugnación especial propuesta por su defensor.


II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN


Mediante auto del 24 de mayo de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


El Fiscal 90 Seccional recordó que la actuación seguida en contra de la aquí accionante, se adelanta bajo la égida de la Ley 906 de 2004, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de ese estatuto procesal, el Tribunal Superior de Cartagena estaba facultado para determinar la privación de la libertad de la acusada, desde el mismo momento en que se emitió el fallo de segunda instancia, destacando, además, que, en todo caso, no había lugar al otorgamiento de subrogados penales. Concluyó señalando que “no estamos ni frente a un tránsito legislativo, ni el proceso se vio afectado por variación del procedimiento, pues nos encontramos en la vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual es la aplicable y se es procedente ni la analogía ni la aplicación del principio de favorabilidad”.


El apoderado de JUAN DIEGO USECHE ORTEGÓN, víctima dentro del proceso penal 13001600112820090960600, se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que la actora no goza de fuero especial que permita la aplicación por favorabilidad de la Ley 600 de 2000 y que la interesada está creando hábilmente una confusión en torno a “la diferencia entre sustentación de una medida de aseguramiento y la imposición de una pena en la condena de segunda instancia”. Aseguró que para controvertir su inconformidad ya está en curso la impugnación especial, añadiendo que la acción de tutela no puede convertirse prácticamente en una cuarta instancia, porque eso sería rayar con el abuso del derecho.


El defensor de la aquí demandante acudió al trámite para coadyuvar las pretensiones de su prohijada, manifestando que “se realiza con fundamento en los principios de favorabilidad, igualdad, presunción de inocencia, excepcionalidad de la restricción de la libertad e interpretación pro homine y pro libertatis; y consistió específicamente en que se diera aplicación al artículo 188 de la Ley 600 de 2000 y no al artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y que, con base en esa prerrogativa, se suspendiera la ejecución de la pena y se cancelara la orden de captura emitida en contra de mi prohijada judicial JUDITH PINEDO FLÓREZ hasta tanto la sentencia condenatoria no alcanzara debida ejecutoria”. Adujo que no se entiende la restricción de la libertad “sobre todo, teniendo en cuenta que durante las instancias del proceso no se decretó la medida de detención preventiva porque no se consideró necesaria, razonable y oportuna”.


A su turno, la directora de la Cárcel Distrital de Mujeres de Cartagena alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.


A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.


III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Competencia. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.


2. Cuestión previa. De la coadyuvancia en la acción de tutela. Según el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, pueden intervenir en este trámite “como coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud”, aquellas personas que tengan un interés legítimo en el resultado de la acción de tutela. Eso significa que las facultades para su...

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