SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77523 del 28-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77523 del 28-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Junio 2021
Número de sentenciaSL2795-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Oralidad Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77523
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL2795-2021

Radicación n.° 77523

Acta 022

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.D.V.A. contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

  1. ANTECEDENTES

El señor R.D.V.A. demandó al Instituto de Seguros Sociales y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se autorice el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), al de prima media con prestación definida (RPM), y por consiguiente, se declare que recuperó el régimen de transición.

Consecuentemente, que se traslade el saldo total de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos financieros al régimen de prima media, y se condene al ISS a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 6 de agosto de 2013, más los intereses moratorios.

Fundó sus pretensiones en que: nació el 6 de agosto de 1953; es beneficiario del régimen de transición; al 1º de abril de 1994, tenía 40 años de edad y contaba con más de 500 semanas cotizadas; a partir del 1 de julio de 2001 se trasladó al RAIS administrado por la AFP P.S. y el 4 de julio de 2006 solicitó regresar al RPM, lo que fue negado mediante comunicación recibida el 3 de mayo de 2007.

El Instituto de Seguros Sociales, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, que se trasladó al RAIS y se negó el retorno al RPM, además, dijo que se debía probar que era beneficiario del régimen de transición.

Presentó las excepciones que denominó inexistencia del derecho y petición antes de tiempo.

La demandada P.S., se opuso a las pretensiones alegando que el actor no tiene derecho a lo pedido, de acuerdo con el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. En relación con los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor y su traslado del RPM al RAIS, con la salvedad de que ello ocurrió el 4 de mayo de 2001, no aceptó que el demandante fuera beneficiario del régimen de transición.

Propuso las excepciones que denominó «inexistencia del derecho reclamado por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley», cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de octubre de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas inexistencia del derecho reclamado, propuestas por COLPENSIONES y la AFP PORVENIR S.A., según las razones anotadas.

SEGUNDO: DECLARAR que la vinculación del Sr. R.D.V.A. al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, administrado por la AFP PORVENIR S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS, el día 1° DE JULIO DE 2001, no es válida y por tanto no produjo efectos jurídicos, y que al régimen al que se encuentra legalmente afiliado es el de Prima Media con Prestación Definida administrado hoy por COLPENSIONES, según las consideraciones expuestas.

TERCERO: DECLARAR que el demandante mantuvo su condición de beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la L. 100 de 1993, y en consecuencia tiene derecho a la pensión de vejez consagrada en el Art. 12 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 ambos de 1990, a partir del 6 de agosto de 2013, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, junto con los incrementos de Ley y la mesada adicional de diciembre.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar al demandante la suma de $26.126.636 por concepto de mesadas causadas entre el 6 de agosto de 2013 y el 30 de septiembre de 2016, partiendo de una mesada inicial de $589.500, y aplicando los incrementos anuales, y a partir de octubre de 2016, debe pagar una mesada de $689.454, y en adelante, con los reajustes legales y la mesada adicional que se cause.

QUINTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., devolver a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., en las condiciones ya señaladas.

SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo de mesadas pensionales aquí ordenado, descuente el valor de los aportes que proceden con destino al sistema de seguridad social en salud, en la proporción que en derecho corresponda.

[…]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 16 de noviembre de 2016, revocó la sentencia del a quo, y en su lugar absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

Para soportar su decisión, expuso que de conformidad con el formulario obrante a folio 124, el actor se trasladó a la AFP P.S. el 4 de mayo de 2001, razón por la cual, para seguir siendo beneficiario del régimen de transición, debía acreditar 15 años cotizados al 1° de abril de 1994, pero, para esa fecha solo tenía 458,7 semanas, razón por la cual, no acreditó el requisito exigido por la norma y la sentencia CC SU-062-2010.

Posteriormente, arguyó que,

[…] aunque no se solicitó en la demanda, el a quo declaró la nulidad del traslado por considerar que la demandada AFP Porvenir no demostró haber proporcionado información clara y suficiente al demandante al momento del traslado, constituyéndose la desinformación en un acto suficiente para invalidar el acto de afiliación, advierte la Sala que en ninguno de los hechos se argumenta o se expone que el demandante haya sido inducido en error o constreñido para firmar la solicitud del traslado. En el mismo sentido los testigos son conscientes en señalar que el actor se trasladó de manera voluntaria luego de la asesoría que le diera el representante de la AFP, y que lo hizo por tener convencimiento de que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar.

Dicho lo anterior, resulta evidente que el hecho del traslado obedeció a un acto de voluntad del hoy demandante, quien debe acarrear las consecuencias que el mismo trae consigo y que están previstas en la norma, cuyo contenido no puede ser desconocido.

Entonces, concluye la Sala que el actor al trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, perdió el régimen de transición de conformidad con lo señalado en el inciso 4.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispone que son beneficiarios de dicho régimen las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, y que no será aplicable cuando esas personas voluntariamente se acojan al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Así las cosas, de manera alguna la Sala puede desconocer que actualmente el demandante se encuentra válidamente afiliado a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S., y que la Ley 100 de 1993 dispone de manera expresa que el régimen de transición previsto en su artículo 36 no será aplicable a quienes se trasladen voluntariamente de régimen, salvo que se pueda establecer que de conformidad con la sentencia CC C-789-2002, cuenta con más de 15 años de trabajo cotizados para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, o que para la fecha del traslado contara con las semanas o tiempo de servicios exigidos con anterioridad a la norma para acceder a la prestación de vejez o jubilación, respectivamente, y comoquiera que las condiciones anteriores no se cumplen en el sub lite no es posible declarar la nulidad de la afiliación.

Ahora, comoquiera que lo que pretende el actor es que se autorice su traslado al Régimen de Ahorro Individual (sic), advierte la Sala que esta petición no es procedente, ello, por cuanto para el 15 de marzo de 2012, fecha de presentación de la demanda, el actor contaba con 58 años de edad, y estaba a 3 años, 4 meses y 21 días de cumplir la edad de 62 años, edad esta prevista en la ley para acceder a la pensión, lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dispone que el afiliado no podrá trasladarse de régimen, cuando le falten menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y «[…] emita sentencia revocando en su totalidad la sentencia de segunda instancia, confirme la de primera instancia […]».

Con tal propósito, formula un cargo que replicaron...

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