SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117190 del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208372

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117190 del 08-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9494-2021
Número de expedienteT 117190
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha08 Junio 2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP 9494-2021

Radicación No. 117190

Acta No.142

Bogotá, D.C., junio ocho (08) de dos mil veintiuno (2021).

V I S T O S

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de R.J.D.R.D.G., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social y principio de favorabilidad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 9º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 11001310500920120045201.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) R.J.D.R.D.G. promovió proceso ordinario laboral en contra de SIEMENS S.A., con el propósito de que “se declarara que prestó sus servicios a la sociedad demandada en virtud de un contrato de trabajo a término fijo, entre el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de diciembre de 2011; que no fue afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y, como consecuencia, se le condenara a pagar «al fondo de pensiones Skandia S.A.» el valor al que ascienden la totalidad de los aportes pensionales dejados de cotizar, junto con los rendimientos financieros y los intereses moratorios, según el cálculo actuarial que realice la citada entidad administradora”[1].

(ii) Mediante sentencia del 12 de junio de 2013, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Esa decisión fue confirmada íntegramente el 12 de julio de dicha anualidad, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

(iii) Con providencia del 25 de noviembre de 2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación, decidió no casar la sentencia de segundo grado.

(iv) A juicio de la parte actora, la Sala de Casación Laboral, en la mencionada decisión, incurrió en una vía de hecho por violación directa de la Constitución, pues, en torno a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social, “interpretó el Artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 3 de la Ley 797 de 2003, que señala como afiliados voluntarios a ‘los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro’, de manera incorrecta, aislada, desfavorable y desatendiendo los compromisos internacionales”. Bajo ese entendido, explica que, como “suscribió y ejecutó un contrato de trabajo en Colombia, su empleador estaba obligado a afiliarlo al sistema pensional de nuestro país. En consecuencia, su inscripción en el esquema de seguridad social venezolano resultaba intrascendente, así como su manifestación de no querer afiliarse al sistema colombiano, pues de acuerdo con los Artículos 1de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política, la Seguridad Social, es un derecho irrenunciable del cual no puede disponer el trabajador”. En ese contexto, asegura que “a la Corte le correspondía aplicar las normas que le resultaban favorables al trabajador, en este caso, las de carácter internacional, que reconocen el derecho irrenunciable a la Seguridad Social de los trabajadores nacionales y extranjeros, en igualdad de condiciones”.

2. Como consecuencia de lo anterior, el promotor del resguardo acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso ordinario con radicado 11001310500920120045201 y deje sin efecto la sentencia SL5126-2020 proferida por la Sala de Casación Laboral. En virtud de ello, ordene a la autoridad accionada emitir una decisión de remplazo, por medio de la cual corrija los yerros advertidos y condene a SIEMENS S.A. a pagar a la AFP SKANDIA S.A. los aportes pensionales, con los respectivos rendimientos financieros e intereses moratorios.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 27 de mayo de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La apoderada judicial de SIEMENS S.A., además de oponerse a la prosperidad de la acción y señalar que este instrumento excepcional no es una instancia adicional al proceso, argumentó que “del escrito de tutela, más allá de la inconformidad del accionante con el fallo que motiva su acción por el alcance económico que de éste deriva, no se evidencia que se haya siquiera enunciado la existencia actual o eventual de un perjuicio irremediable en su contra, ni de derechos fundamentales que se encuentre comprometidos con la decisión atacada”. Así mismo, precisó que “la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su fallo no cometió vías de hecho denunciadas escuetamente, en tanto que encontró, ajustándose a derecho, que, en la legislación colombiana, se establece como afiliado voluntario, al extranjero que se halle vinculado al régimen de Seguridad Social en su país de origen y que el demandante, al haber manifestado que se encontraba vinculado al Seguro Social Venezolano, no era un afiliado obligatorio, razón por la (sic) mi representada SIEMENS S.A., no tenía la obligación de efectuar esas cotizaciones”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la decisión de segunda instancia, aduciendo que “fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del peticionario, ni precedente jurisprudencial”.

A su turno, la Sala de Casación Laboral, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que las razones jurídicas que desembocaron en la providencia confutada, están claramente consignadas en ella. Adicionalmente, añadió que, en todo caso, lo que se advierte es la intención del actor de acudir a este instrumento constitucional a manera de instancia adicional, para reabrir un debate que lleve a la prosperidad de sus argumentos.

El Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a referir que se atiene a las decisiones que se tomen respecto a las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral promovido por el gestor del amparo.

Por su parte, el Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, dijo que el aquí demandante no acreditó la existencia de un defecto específico en la providencia que censura, que admita la procedencia de la acción de tutela. A la par, esgrimió que, con fundamento en el Decreto 692 de 1994, en armonía con el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, si el trabajador extranjero está afiliado al sistema de seguridad social de su país de origen, se considera en Colombia afiliado voluntario, de manera que la empresa empleadora, para el caso concreto, no tenía la obligación de vincularlo y efectuar aportes para ello, menos cuando no medió solicitud por parte del actor.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No...

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