SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63496 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208477

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63496 del 30-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 63496
Fecha30 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8162-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL8162-2021

Radicación n.° 63496

Acta 24

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada C.C.D.Q., a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la S. asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta E.A.R.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ADMNINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C. para conocer del presente trámite ius fundamental.

I. ANTECEDENTES

E.A.R.S. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, SALUD y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C. y C.S., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Relata que mediante providencia de 10 de octubre de 2018 el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones invocadas, decisión que C. apeló ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en auto de 30 de octubre de 2020 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primer grado, tras considerar que se debía integrar la litis con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

Señala el petente que solicitó aclaración de la anterior providencia, petición que en auto de 16 de junio de 2021 el ad quem la negó, tras considerar que la determinación controvertida no contenía frases o conceptos que ofrecieran motivo de duda.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el proveído de 30 de octubre de 2020 dictado por la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se pronuncie frente al recurso de apelación que presentó contra el fallo proferido por el juez de primer nivel.

Mediante auto de 23 de junio de 2021, esta Corporación resuelve admitir la acción de tutela y ordena notificar a las convocadas y a los intervinientes en el asunto que dio origen a la presente acción.

Dentro del término del traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones – C. indica que «no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante y que la mora judicial que se ha acarreado es competencia del Tribunal que conoce el proceso ordinario del que se hace referencia en el escrito de tutela».

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla allega copia de la providencia objeto de censura.

C.S. aduce que «el amparo suplicado por el actor no está llamado a prosperar, sus pretensiones, sin lugar a duda, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, quien en su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, mas no los de rango estrictamente legal».

Los demás, guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice, observa la S. que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla lesionó los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la providencia de 30 de octubre de 2020, mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia por falta de integración a la litis de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

Al respecto, importa precisar que revisado el proveído emitido por el Tribunal convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues su decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, las normas que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

En efecto,...

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