SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00654-01 del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208505

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00654-01 del 13-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5362-2021
Fecha13 Mayo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102300002020-00654-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5362-2021 Radicación n.º 11001-02-30-000-2020-00654-01

(Aprobado en Sala de cinco de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 13 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió G.E.R.R. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental a la pensión, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en un juicio laboral que inició (SL2610-2020, 1 jul.).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda para el reconocimiento de la prestación de jubilación, contra la Pía Sociedad S., en tanto, en su criterio, prestó sus servicios confesionales y educativos en favor de dicha institución, pretensión que fue desestimada en las instancias y en sede de casación, pese a que la Corte «acepta que poseo derecho a la pensión, en cuanto tengo más de sesenta años de edad y laboré por más de 20 años en el servicio docente».

En ese sentido, cuestionó que la autoridad considerara que «la Pía Sociedad S. no está, en este momento, en la obligación de pagar mi pensión de jubilación, aduciendo que la vocación religiosa involucra intrínsecamente el carácter educativo, y que la Congregación S., como entidad sin ánimo de lucro, no está en la obligación de pagar lo relacionado con mi pensión de jubilación, a pesar de haber adquirido el derecho dentro de la misma Congregación». Para fundamentar su reclamo, se refirió a «la Ley 50/86, la Ley 100/93, la Ley 115/94 y los artículos 48 y 53 de la Constitución».

Así mismo, adujo que, en su caso, se cumplen los tres grandes requisitos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo para el reconocimiento de la relación laboral y las consecuentes prestaciones sociales, teniendo en cuenta que:

(i) «Existe una dependencia jerárquica real de los directivos que nombran, asesorados por un consejo de gobierno, a los rectores y a los miembros en los otros cargos de la Comunidad S. según un decreto interno reglamentario».

(ii) «Los docentes de la Comunidad están sujetos a un horario establecido desde el punto de vista laboral y educativo que incluye hora de ingreso, hora de salida, obligaciones laborales, contenidos programáticos y reglamentaciones académicas».

(iii) «Los salarios a los que no se tiene contablemente acceso, y los sueldos de los salesianos que laboran en actividades docentes, se conservan en la contabilidad de la comunidad en la que se puede palpar cuáles son los verdaderos emolumentos que pasan a engrosar el fondo monetario de la Comunidad».

Seguidamente, recalcó que, «con el debido respeto por la decisión de la Corte, se presenta una grave confusión entre la vocación religiosa y el desempeño educativo, situando a todos los docentes dentro del mismo régimen religioso, no percatándose de que son dos objetivos y regímenes totalmente distintos. Varios salvamentos de voto se refieren precisamente a esa confusión que se plantea en el fallo entre el aspecto religioso y el aspecto educativo».

Por último, concluyó que «la providencia de la Corte Suprema termina exonerando a la Pía Sociedad S. de pagar mi pensión de jubilación, un derecho que ya tengo adquirido a partir del mes de octubre de 2004 cuando cumplí los sesenta años de edad. En consecuencia, hay dos maneras de salir del embrollo: la primera se relaciona con la aplicación de la Ley 50/86 con la pensión de gracia, y con el principio de favorabilidad que se endilga al Estado colombiano, y la segunda con la pensión señalada por la Ley 100/93 a los transgresores y a los que omiten por negligencia la responsabilidad de cumplir con sus obligaciones relacionadas con la seguridad social».

3. Así las cosas, pidió, en resumen, «se le señale a la Pía Sociedad S. la obligación que tiene de proveer al pago de mi pensión de jubilación y a las acreencias adeudadas. Según el artículo 68 de la Constitución Política de Colombia, la educación es un servicio público, y no religioso ni privado, y se vincula a las personas con idoneidad ética y pedagógica, y además según el artículo 13 [se debe proteger] a aquellos que están en circunstancias de debilidad económica y social por ser personas que están ya inmersos en la tercera edad».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La abogada del gestor en el trámite que se revisa expuso que «la Sala de Casación Laboral, modificó en su decisión jurisprudencia de esa sala que había acogido la protección de los derechos a la seguridad social y a la pensión de los religiosos en ejercicio paralelo de otras actividades en sentencia CSJ SL9197-2017 del 21 de junio de 2017 (…) [en] un caso muy similar al del accionante. La argumentación en la sentencia que resuelve el caso del Profesor R. vulnera el derecho al debido proceso pues cita en la página 21 la sentencia CSJ SL9197-2017 como si su decisión reiterara dicha jurisprudencia, cuando en realidad la decisión es contraria a la jurisprudencia sentada en ese precedente».

Así mismo, precisó que en el sub exámine se desconocen las garantías fundamentales del accionante, en tanto «si hubiera decidido seguir en la vida religiosa, la comunidad respondería por él hasta la muerte, pero como el accionante decidió retirarse de la comunidad, la misma no se hace cargo de él pese a que no cotizó por él a la seguridad social. El demandante de forma paralela a sus deberes sacerdotales se dedicaba a la docencia y dentro de dicha actividad tenía los mismos derechos que tiene cualquier otro profesor colombiano a ser afiliado a la seguridad social y hacerse acreedor a una pensión de jubilación».

2. El magistrado ponente de la decisión censurada relató las actuaciones del proceso y explicó que «la Sala abordó el análisis del asunto objeto del presente trámite constitucional, bajo dos ejes temáticos: i) La existencia o no de contrato de trabajo entre las partes; y ii) Si había obligación o no por parte de la enjuiciada de vincular al actor al sistema de seguridad social, y de otorgar el derecho pensional reclamado».

3. El apoderado judicial de la Pía Sociedad S. Inspectoría San L.B. señaló que el libelista pretende «constituir con esta acción, una nueva instancia para su proceso, el cual ha sido debatido en todos los escenarios judiciales posibles obteniendo inequívocamente, idénticos resultados». De igual forma, se refirió a la sentencia SU-540 de 2007 de la Corte Constitucional.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque «la decisión censurada, en la cual se dio cierre al respectivo proceso laboral, se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se configura defecto alguno que haga procedente la acción de tutela. Ante tal panorama, resulta pertinente resaltar que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque los demandantes no la compartan».

IMPUGNACIÓN

El censor recurrió la precitada sentencia, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral (SL2610-2020, 1 jul.) que inició el pretensor, toda vez que mantuvo en firme el fallo desestimatorio del tribunal ad quem, pese a que, a su juicio, debieron reconocerse la relación laboral y las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR