SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55637 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208536

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55637 del 26-05-2021

Sentido del falloNO CASA / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Mayo 2021
Número de expediente55637
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2085-2021



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente



SP2085-2021

Radicación N° 55637

Aprobado acta No. 127



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).



  1. V I S T O S



Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ORLANDO Á.M. y C.Á. MAHECHA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de abril de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión absolutoria inicial y, en consecuencia, condenó a los acusados como coautores de homicidio agravado.



  1. A N T E C E D E N T E S



2.1 Fácticos.



El 16 de abril de 2013, siendo las 11:00 a.m., aproximadamente, en el barrio El Recuerdo de Bogotá D.C., ocurrió una riña que inició en la vía pública con una discusión y continuó con la persecución de E. Ignacio C. Sánchez por parte de ORLANDO ÁVILA MAHECHA, C.Á.M. y M.Á.P. Rojas hasta el establecimiento comercial denominado “Carnes Finas El Recuerdo”, cuya dirección es carrera 35 # 25B - 84.



En dicho establecimiento, M.Á.P.R. se ubicó en la puerta ubicada sobre la carrera donde amenazaba y le impedía el paso a Martha Cecilia S.L., quien, por su parte, le propinaba sombrillazos para intentar defender a su hijo. Mientras tanto, los hermanos Á.M. atacaban a E.I.C. Sánchez con golpes y, finalmente, con 2 puñaladas: una en la región toráxica y otra en la toraco abdominal.



Así herido salió caminando del local comercial y al percatarse, ya en la vía pública, que sangraba corrió hacia la Clínica Los Fundadores, ubicada a unas pocas cuadras, donde recibió atención médica, pero la misma no impidió su fallecimiento a las 12:02 del mediodía.

2.2 Procesales.



El 27 de abril de 2013, ante el Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, se formuló imputación a ORLANDO ÁVILA MAHECHA y C.Á.M. como coautores de homicidio agravado (arts. 103 y 104.7), con circunstancia de mayor punibilidad (art. 58.10 ibidem).



En audiencia preliminar subsiguiente, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva carcelaria.



Por separado se investigó, por los mismos hechos, a M.Á.P. Rojas, sin que se cuente con otros datos sobre el estado de dicha actuación.



Presentado el escrito de acusación, el asunto fue repartido al Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, con función de conocimiento; sin embargo, luego fue reasignado a su homólogo 2 de Descongestión.



Este último celebró la audiencia en que se acusó a los 2 procesados el 24 de octubre de 2013 por la misma calificación jurídica imputada y la de carácter preparatorio en varias sesiones los días 25 de noviembre de ese mismo año y el 13 de enero; 12, 20 y 24 de febrero; y el 30 de mayo de 2014.



Una vez el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación del auto de pruebas el 23 de julio de 2014, el proceso volvió al Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, que realizó el juicio oral en las siguientes fechas: 21 de septiembre, 23 de noviembre, 2 y 3 de diciembre de 2015; 19 y 20 de septiembre, 2 y 6 de diciembre de 2016; 9 de marzo y 19 de mayo de 2017.



En la última de tales sesiones, el Juzgado anunció que la decisión sería absolutoria y el 9 de agosto de 2017 dictó la respectiva sentencia.



Ante el recurso de apelación propuesto por el delegado de la Fiscalía y la apoderada de víctimas, la S. Penal del referido Tribunal, en fallo aprobado el 2 de abril de 2019 y leído el día 5 siguiente, revocó la decisión absolutoria.



Por ello, condenó a los acusados como coautores de homicidio agravado imponiéndoles las penas de prisión por 455 meses (sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.



Contra la sentencia de segunda instancia -primera condena-, el defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.



Por auto del 19 de septiembre de 2019 se admitió la demanda de casación advirtiéndose al recurrente que, para garantizar la doble conformidad, en la audiencia de sustentación tendría la oportunidad de formular todas las censuras que a bien tuviera contra la sentencia condenatoria. Esa diligencia se surtió el 24 de febrero de 2020.



  1. E L R E C U R S O



3.1 Demanda de casación.



Con el objeto de que se restablezca la prevalencia del derecho material, el respeto por las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia; el demandante solicita la casación de la sentencia de segunda instancia para que sea sustituida por una absolutoria por los siguientes motivos:



3.1.1 Cargo principal: violación del debido proceso.



Se desconoció la garantía fundamental de impugnar la primera condena o la solicitud de doble conformidad (arts. 29 y 235.7 Cons. Pol., 14 P.I.D.C.. y 8 C.A.D.H.) pues la sentencia que adoptó esta decisión informó que solo procedía el recurso extraordinario de casación excluyendo así la posibilidad de una «apelación».



Siendo así, conforme a los principios de taxatividad, protección, trascendencia (C-792/2014), instrumentalidad y residualidad (diferencias de la doble conformidad y la casación, la tutela y la revisión), solicita el recurrente se decrete la nulidad del proceso desde la lectura del fallo de segunda instancia para que, en su parte resolutiva, se contemple la procedencia del «recurso de apelación».



3.1.2 Primer cargo subsidiario: errores de identidad y de raciocinio.



En el ámbito del falso juicio de identidad, sostiene que la condena se sustenta «en un único indicio … mal construido, ya que dentro del hecho indicador el ad quem dio por probados dos supuestos fácticos diferentes o dentro del mismo hecho indicador se refirió al hecho indicado»; por cuanto, aquél consistió en que E. C. Sánchez ingresó al establecimiento “El Recuerdo” o “La Fama” acompañado de los acusados y después salió herido de este.



Esos supuestos fueron adicionados por el juzgador porque los testigos Luis Fernando U.M., M.C.S.L. y Manuel Guillermo Pinzón Bohórquez jamás aseveraron que las heridas mortales se perpetraron al interior del citado local comercial o que cuando E. egresó del mismo ya estuviese lesionado. Por si fuera poco, las pruebas descartaron el hallazgo de sangre humana en el referido espacio, a pesar de que los impactos se produjeron en zonas vitales que debían ocasionar un «sangrado inmediato y abundante».



De otra parte, se denunciaron 2 falsos raciocinios. El primero, porque la tesis de la coautoría parte de «dos supuestos fácticos que parecieran ser excluyentes entre sí, en tanto que uno es consecuencia del otro; específicamente, que el señor E.C. fue herido dentro de la carnicería “Carnes Finas El Recuerdo” porque entró sin herida alguna al establecimiento comercial y salió herido del mismo». La valoración de esos hechos fue equivocada porque «no hay una relación entre las premisas y la conclusión»; así, el proceso inferencial violó las reglas de la lógica a través de una falacia de atinencia.



No se entiende cómo la sola presencia en el lugar donde habría sido herido E.C. permitiría deducir la existencia de un acuerdo, la división del trabajo y el aporte funcional. Estos elementos necesarios para predicar la coautoría fueron supuestos, no demostrados; tanto así que en la carnicería no se hallaron rastros de sangre humana siendo que, por la ubicación de las heridas y los minutos que allí estuvo la víctima (5 a 8), este resultado era inevitable. Esto indica que el ataque ocurrió en las afueras del establecimiento, a lo que se suma que ningún testigo refirió que los acusados portaran un arma o que determinaran a Miguel Ángel P. a una acción homicida.



Y, el otro falso raciocinio se cometió en la sentencia «al valorar erradamente el conjunto de pruebas», pues todas las defensivas y hasta algunas de cargo (Dora Inés Torres y L.F.U.M.) acreditaron que Miguel Ángel P. era el único que portaba un arma cortopunzante y que reconoció, primero, ante los acusados y algunos familiares de estos, y, segundo, ante la Fiscalía General de la Nación a la que se presentó voluntariamente en varias oportunidades, que era el autor del homicidio. De esa manera, se erró en la articulación del «indicio» con los testimonios presentados por la defensa.



Así las cosas, se violó el principio lógico de razón suficiente porque no se establecieron con rigurosidad los motivos de desestimación de los testimonios concordantes de Cristian Ávila Mahecha, P.Y.Á.M., Diego Andrés Ortiz Flórez y M.H.S., a ninguno de los cuales se impugnó credibilidad, así como de las constancias introducidas con los 2 últimos. Dichas pruebas demostraron que un tercero ocasionó las lesiones fatales, ante lo cual la sentencia se limitó a indicar que la responsabilidad de este debía ventilarse en otro proceso. Y, aun cuando se admitiera que ORLANDO Á.M. tuviera alguna desavenencia previa con E.C., de ello no se sigue que, de manera inexorable, constituyan el motivo de un homicidio, ni menos que tal circunstancia configure alguna regla de la experiencia.



3.1.3 Segundo cargo subsidiario: falsos juicios de existencia.



La motivación de la circunstancia específica de agravación (art. 104.7) presupone que los acusados tenían un arma cortopunzante en el momento en que forcejearon con la víctima; pero, los testigos L.F.U.M., Martha Cecilia Sánchez, M.G.P. y E.G. jamás les atribuyeron ese porte y, en su lugar, la segunda de estas deponentes lo predicó exclusivamente de Miguel Ángel P.R.. En consecuencia, la valoración de los testimonios en mención excluye el supuesto de la situación agravante.



3.2 Audiencia de sustentación.



3.2.1 Recurrente.

El defensor, en lo fundamental, insistió en los argumentos que planteó desde la demanda de casación, especialmente en los errores probatorios que habrían fundado la condena.



3.2.2 El Fiscal 5 delegado ante la Corte.



En primer lugar...

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