SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70702 del 12-05-2021
| Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
| Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
| Fecha | 12 Mayo 2021 |
| Número de expediente | 70702 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de sentencia | SL2469-2021 |
G.B.Z.
Magistrado ponente
SL2469-2021
Radicación n.° 70702
Acta n° 17
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por É.A., AURORA, ROSMIRA, L. y J.L.C.C., contra la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Hoy COLPENSIONES.
AUTO
Téngase en cuenta la renuncia presentada por el Dr. D.H.A.A., identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 67-69 del cuaderno de la Corte.
- ANTECEDENTES
É.A., A., R., L. y J.L.C.C., presentaron demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a fin de que se declare que en virtud del fallecimiento del pensionado L.A.C.G., se trasmitió a favor de quien fuera su compañera permanente A.R.C.Á., la pensión de vejez que este disfrutaba; que además tiene derecho al pago del retroactivo causado, y en consecuencia, la entidad convocada al proceso debe cancelar en favor de la sucesión de A.R.C.Á., y por tanto de los promotores del proceso, en condición de hijos, los valores generados por tal concepto, junto con los reajustes anuales; los intereses de mora y las costas del proceso.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, argumentaron que A.R.C.Á. y L.A.C.G., convivieron por espacio de 30 años, de cuya unión existen los hijos demandantes E.A., A., R., L. y J.L.C.C.; que mediante Resolución No. 008314 del 28 de noviembre de 1986, el ISS reconoció a L.A.C.G. la « pensión de vejez compartida con las Empresas Municipales de Cúcuta», a partir del 18 de abril de 1983; que la pareja convivió hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el 28 de febrero de 1985; que el ISS mediante Resoluciones 008314 del 28 de noviembre de 1986 y 04781 del 20 de diciembre de 1989, negó la pensión de sobrevivientes a la señora A.R.C.Á., «por cuanto el asegurado se encontraba casado al momento de su deceso no existiendo prueba que demostrara que los cónyuges no convivían», y que, la señora A.R. falleció el 24 de noviembre de 2011 (fls.51-61).
La convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento de que al tenor del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, «el asegurado L.A.C.G., se encontraba casado al momento de su fallecimiento y, para ese entonces, no se presentó prueba que demostrara la no convivencia de los cónyuges en los tres últimos años anteriores al fallecimiento por culpa imputable al cónyuge supérstite». En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió que mediante Resolución 008314 del 28 de noviembre de 1986, no se le concedió la pensión de sobreviviente a la señora A.R.C.Á.; negó los demás supuestos fácticos en que se soportaron las pretensiones del escrito genitor o dijo que no le constaban y que debían probarse, conforme a lo dispuesto por el artículo 177 del CPC. Como excepciones de mérito alegó las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, falta de causa para demandar, carencia absoluta del derecho reclamado, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y cobro de lo no debido (fls.69-78).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia del veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), «Declaró la excepción de mérito oficiosa de inexistencia del derecho conforme a lo considerado y condenó en costas a la parte demandante», ordenando que la providencia fuera consultada en caso de no ser apelada (Cd, fl.111).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Para arribar a la aludida decisión, el Juez Colegiado determinó como problemas jurídicos a resolver los siguientes:
1. ¿Acreditó la señora A.R.C.Á. haber convivido con su compañero permanente L.A.C.G., durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte de este último de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, y acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta norma para ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobreviviente reclamada en la demanda? […] 2. ¿Tienen derecho los actores para pedir en favor de la sucesión de la causante A.R.C.Á., el pago de las mesadas pensionales causadas en vida de su progenitora, junto con los reajustes e intereses moratorios, más las costas causadas?
Frente al primer cuestionamiento expuesto el Tribunal, recordó que con la demanda se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de la señora A.R.C.Á., en calidad de compañera permanente del causante L.A.C.G., quien falleció el 28 de febrero de 1985, por lo que la Ley aplicable al caso controvertido, era el artículo 55 de la Ley 90 de 1946; así mismo advirtió, que aquella falleció el 24 de noviembre de 2011, conforme se observaba a folio 38 del expediente, en el que reposaba el registro civil de defunción.
Memoró igualmente, que la señora A.R.C.Á., en su condición de compañera permanente, solicitó a la entidad demandada la pensión de sobreviviente, la que fue negada mediante Resolución No. 008314 del 28 de noviembre de 1986, en atención a que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, toda vez que «el asegurado, se encontraba casado el momento de su deceso y, no hay pruebas que demuestren la no convivencia de los cónyuges en los tres últimos años anteriores al fallecimiento por culpa imputable al cónyuge supérstite».
Conforme a lo anterior, el juez de apelaciones señaló, que para que la presunta beneficiaria de la pensión de sobrevivientes tuviese derecho a la misma, era necesario que «1. Que no hubiere cónyuge supérstite, es decir que no existiera cónyuge sobreviviente del señor L.A.C.G.. 2. Que hubiere hecho vida marital el señor L.A.C.G. y la señora C.Á. la durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del asegurado a menos que hubieran procreado hijos comunes»; en ese sentido advirtió que, «el último requisito que contemplaba la ley 90 de 1946, no se tendrá en cuenta teniendo presente que fue declarado inexequible por la sentencia C-482 del 9 de septiembre de 1998, de la Corte Constitucional, ese requisito se refería a que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato».
Así las cosas, anotó que la condición de casado del señor L.A.C.G., no fue objeto de discusión en el proceso, a pesar de haberse mencionado en el punto cuarto de las consideraciones de la Resolución No. 08314 de noviembre de 1986 y quedar consignado en el respectivo registro de defunción, por lo que la compañera permanente no cumplía con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, toda vez que «el asegurado se encontraba casado al momento de su deceso y no hay prueba que demuestre la no convivencia de los cónyuges en los tres últimos años al fallecimiento por culpa imputable al cónyuge supérstite»; que así mismo, tal circunstancia se había mencionado en la demanda, así como en el agotamiento de la reclamación administrativa, y en la contestación al escrito genitor; de manera que el Tribunal no entraba a deliberar sobre el asunto, habida cuenta de ser un punto respecto al cual existió acuerdo entre las partes en contienda.
A renglón seguido resaltó, que resultaba sustancial determinar a quién le correspondía demostrar que no existía cónyuge supérstite «es decir, que al momento de fallecer el señor C.G. no le sobrevivía su esposa», frente a lo que determinó, que dicho deber recaía en cabeza de la parte demandante, pues si la presunta beneficiaria de la pensión estuviese con vida, sería ella la que tendría la carga de acreditar lo antes descrito, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS.
En ese sentido indicó, que la referida circunstancia no fue probada por la parte demandante, pues al expediente no se incorporó ninguna pieza probatoria que así lo acreditara, lo que hacía que «fal[tara] ese requisito».
En relación con el segundo presupuesto, previsto en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, el Tribunal señaló que el mismo se encontraba acreditado con los registros civiles de nacimiento de los promotores del proceso, donde constaba que eran hijos de A.R.C.Á. y L.A.C.G....
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