SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89687 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558703

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89687 del 04-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente89687
Fecha04 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1730-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL1730-2022

Radicación n.° 89687

Acta 15


Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EDITH RIAZA ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de mayo de 2020, en el proceso que promovieron la recurrente y BELKIS HENAO RIAZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y al cual fue vinculada oficiosamente, como interviniente ad excludendum, LORENA MARÍA HENAO HERRERA.


AUTO


Se reconoce personería a la doctora Martha Cecilia Rojas Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía n.° 31.169.047 y tarjeta profesional n.° 60.018 del CSJ, como apoderada de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder que le fue conferido.


  1. ANTECEDENTES


María Edith Riaza Ortiz y B.H.R. pretendieron que la Administradora demandada les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente e hija del causante, respectivamente, O.H.C., a partir del 17 de noviembre de 1986, junto con el retroactivo, intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho y lo que se demuestre extra y ultra petita.


Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que O.H.C. al momento de su fallecimiento, 18 de noviembre de 1986, convivía con su compañera permanente, M.E.R.O., en la ciudad de Medellín, con quien tuvo una hija de nombre B.M.H.R., quien nació el 12 de octubre de 1975; que O.H.C., por motivos laborales, viajaba constantemente a la ciudad de Manizales; que la compañera permanente poco tiempo después de iniciada la relación sentimental con el causante se enteró de que aquél era casado con M.L.H. de H., con quien tenía una hija de nombre: Lorena María Henao Hernández, y quienes vivían en la ciudad de Manizales; que a pesar de haberse enterado la demandante de que su compañero era casado, continuó conviviendo con él hasta su fallecimiento; que el ISS, por resolución 02856 del 10 de diciembre de 1987, les reconoció la pensión de sobrevivientes a M.L.H. de H. y L.M.H.H., en calidad de cónyuge supérstite e hija menor del causante, respectivamente; que las demandantes solicitaron a Colpensiones en varias ocasiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes - el 1 de enero, 28 de abril y 17 de mayo de 2017 - entidad que les negó el derecho por resolución SUB-119374 del 6 de julio de 2017, con el argumento de haber reconocido el ISS la prestación a la cónyuge supérstite y a la hija menor del matrimonio.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante; la solicitud pensional presentada por las demandantes el 7 de octubre de 2016; la respuesta negativa a la solicitud pensional y que se encontraba agotada la vía gubernativa; los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de improcedencia de la obligación de recocer y pagar pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas e intereses moratorios de manera simultánea.


Mediante auto calendado 13 de diciembre de 2017 (f.° 33), el juzgado de conocimiento dispuso vincular al proceso, como ad excludendum, a L.M.H.H., quien una vez notificada guardó silencio.



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de abril de 2019 (fl. 67), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, representada legalmente por el señor J.M.V.L., o por quien haga sus veces, de las pretensiones formuladas en su contra por las señoras M.E.R.O. y BELKIS MARCELA HENAO RIASA identificadas con las cédulas c.c. 32.409.381 y 21.424.149 respectivamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: SE CONDENA en COSTAS a las demandantes, las cuales serán tasadas oportunamente por la secretaría del despacho. Se FIJAN agencias en derecho en la suma de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISEIS PESOS $828.116, a cargo de las demandantes y a favor de COLPENSIONES.


TERCERO: Se declara probada la excepción de prescripción respecto de B.M.H.R., las demás excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas con la presente decisión.


CUARTO: De no ser apelada la presente decisión se ordena su consulta ante el H. Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo de 26 mayo de 2020 (fl.78), confirmó la sentencia de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el Seguro Social, por resolución 02856 de 10 de diciembre de 1987, reconoció pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Óscar Henao Chica, a M.L.H. de H., en calidad de cónyuge supérstite y a L.M.H.H., en calidad de hija menor.


Aseveró que la normatividad aplicable para la pensión de sobrevivientes era la vigente a la fecha del fallecimiento, en este caso, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, modificado por el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por Decreto 232 de 1984, la que exigía acreditar 150 semanas cotizadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época, advirtiendo que, conforme a la historia laboral (fl.444), H.C. para el 17 de noviembre de 1986, fecha de su fallecimiento, contaba con 651.43 semanas cotizadas, acreditándose el requisito de semanas exigidas.


Afirmó que la compañera permanente, conforme al Decreto 3041 de 1966, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes de manera secundaria, como lo determinó la Corte en la sentencia CSJ SL5036-2019, en donde indicó:


«[…] en sentencia CSJ SL4200-2016 se recalcó que en pensiones a cargo del Instituto de seguros sociales, desde la ley 90 de 1946, existió en favor de la compañera permanente el derecho a la pensión de viudedad, denominada después de sobrevivientes, a condición de que: i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite; ii) que el de cuyos y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el concubinato; iii) la reclamante hubiera hecho vida marital durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes, artículo 55 de la ley 90 en 1946. Asimismo, sostuvo que ello no desapareció con la entrada en vigencia de la ley 12 de 1975, ya que si bien en ella, se estableció por primera vez el derecho de las compañeras permanentes de sustituir las pensiones de jubilación a cargo directo de los empleadores, de los sectores público y privado para el caso del Instituto de seguros sociales, esa norma debe ser vista como una ratificación de una regulación ya existente, a las prerrogativas de dichas mujeres, a este respecto esta Sala en sentencia de 12 de diciembre de 2007 con radicado 31613, estimó que la ley 12 de 1975 no varió el derecho condicional de la mujer no casada»


Destacó que de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del expediente, en especial la investigación administrativa, se pudo establecer que el causante contrajo nupcias con la señora María Lucía Herrera el 17 de julio de 1971 y que, por lo tanto, la demandante R.O. «[…] no encuadra en los requisitos establecidos por la ley 90 de 1946, al haber dejado el causante cónyuge supérstite, siendo ésta quien tenía un derecho prevalente y excluyente frente a las compañera, de conformidad con la normativa vigente para el momento de la causación del derecho a la pensión pretendida […]», razón por la cual era procedente confirmar la sentencia de primera instancia.


Con relación a la codemandante B.M.H.R., sostuvo que si bien era menor de edad para la época del deceso de su padre, pues nació el 12 de octubre de 1975, la excepción de prescripción, como lo señaló el a quo, debía salir avante, «[…] ya que la fecha del fallecimiento del causante fue el 17 de noviembre de 1986 y la reclamación administrativa de la demandante sólo fue presentada el 07 de octubre de 2016, es decir, 29 años, 10 meses y 20 días después del fallecimiento, momento para el cual la reclamante era mayor de edad al contar con 40 años […]».


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


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