SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61764 del 16-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432586

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61764 del 16-08-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha16 Agosto 2022
Número de expediente61764
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3301-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3301-2022

Radicación n.° 61764

Acta 29


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).


En cumplimiento de la sentencia CC SU297-2021 del 3 de septiembre de tal anualidad, notificada el 6 de julio de 2022, dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la cual se dejó sin efectos la providencia CSJ SL3597-2019, se procede a emitir nueva decisión, conforme a la orden impartida, frente a los recursos de casación interpuestos por ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ y C.E.R.B. quienes actúan como demandada y tercera ad excludendum, respectivamente, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró YOLANDA REMEDIOS PINZÓN DE CANTILLO contra la primera de las nombradas y el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.


  1. ANTECEDENTES


Yolanda Remedios Pinzón de C. llamó a juicio a Romualda de la C.S.S. y al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, como «litisconsorte facultativo», con el fin de que se declarara que, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Milciades Lázaro Cantillo Costa, tenía mejor derecho que la persona natural demandada, para reclamar y recibir en forma vitalicia la pensión de jubilación de su pareja, a partir del 6 de abril de 1995.


En consecuencia, se ordenara al Fondo de Previsión del Congreso de la República a pagarle el 50 % de la pensión de sobrevivientes dejada en suspenso, junto con los reajustes legales, los intereses causados hasta cuando se verificara el pago y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que el 20 de julio de 1969 contrajo matrimonio católico con M.L.C.C., el cual tuvo vigencia hasta el 5 de abril de 1995, fecha en que aquél falleció; que tal vínculo perduró por 24 años y 7 meses, de forma permanente, ininterrumpida, estable, de ayuda y colaboración mutua; que de dicha unión nacieron Salena Mayerling, A.I., L.M. de los Ángeles y M. de los R.C.P..


Informó que el de cujus fue educador, posteriormente, abogado y, luego, representante a la cámara por el departamento del Cesar hasta 1990, cuando la Asamblea Constituyente revocó el Congreso de la República; que aquél por razón de su profesión tenía residencia en Valledupar y en Bogotá, pero jamás la abandonó a ella o a sus hijas, ya que cumplió sus obligaciones y deberes de cónyuge y de padre; que periódicamente viajaba a Valledupar para reunirse con él, cuando su pareja no podía desplazarse a Bogotá.


Reveló que, aunque el fallecido tuvo relaciones extramatrimoniales con Romualda de la C.S.S., a la fecha de deceso tal lazo estaba interrumpido; que también tuvo una relación con C.E.R.B. en Valledupar, con quien procreó una hija de nombre Y.L.C.R. (quien actualmente es mayor de edad); que infería del nacimiento de dicha descendiente, que al momento del fallecimiento de su pareja, aquél convivía simultáneamente con ella y con la señora R.B.; que según el certificado de ingresos y retenciones del año gravable de 1988, el causante la tenía legalmente a su cargo como cónyuge y a sus hijas, S.M., A., L.M. y M..


Memoró que, el 19 de abril de 1995, la Cámara de Representantes, mediante Acto n.° 044 lamentó «el vil asesinato en la ciudad de Valledupar del exparlamentario y expresidente de esta comisión […], y expresa a doña Y.P., a sus hijas y familiares su sentimiento de solidaridad», lo cual demostraba que era reconocida públicamente como la esposa del señor C.C..


Manifestó que el 3 de abril de 1998, solicitó al fondo accionado el derecho pensional; que la señora Romualda de la Concepción Saumet Suárez requirió el mismo derecho, el 12 de marzo de 1999, en calidad de compañera permanente y en representación de sus hijos M.D. y Jerónimo Felipe Cantillo Saumet (quienes a la fecha son mayores de edad).


Indicó que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por Resolución n.° 0536 del 25 de marzo de 2004, reconoció la pensión de jubilación post mortem a M.L.C.C., a partir del 6 de abril de 1995 y la respectiva sustitución, a favor de los vástagos, en un 50 % y dejó en suspenso el restante porcentaje hasta que la autoridad competente decidiera a quién le asistía el derecho (f.º 40 a 44, cuaderno 1 del juzgado).


El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República manifestó atenerse a lo dispuesto por el despacho en cuanto al reconocimiento pensional e indicó que en su contra no procedían las costas procesales. Frente a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del señor C.C., las peticiones administrativas, la suspensión del 50 % y la calidad de abogado del difunto. Respecto de los demás, dijo no constarles y que se acogía a lo probado en el proceso. No propuso excepciones (f.º 64 a 68, ibídem).


Romualda de la C.S.S. se opuso a los pedimentos. Sobre los supuestos fácticos, admitió las datas de matrimonio entre la actora y el señor C.C., así como la del óbito de este último, el nacimiento de las descendientes de la pareja C.P., las solicitudes pensionales de ella y la petente, la Decisión n.° 0536 del 25 de marzo de 2004, la profesión del de cujus, la información obtenida por el certificado de ingresos y retenciones año gravable 1988 y el Acto n.° 044 del 19 de abril de 1995. De los restantes, sostuvo que no eran verídicos o eran ajenos a su conocimiento.


Negó que la accionante conviviera con el finado hasta el momento de su muerte, pues tal unión existió hasta antes de 1982, cuando comenzó a tener una relación con ella, quien sí lo acompañó hasta el deceso, porque de los 24 años de matrimonio, solo vivió con su esposa los primeros 12. También, precisó que el vínculo con Ceneli Esther Romero Barbosa fue «ocasional o fugaz y pasajero» sin lugar a una real unión. No presentó excepciones (f.º 69 a 77, ibídem).


La señora Saumet Suárez formuló demanda de reconvención, pretendiendo que, en su condición de compañera permanente y ante la inexistencia de vida en común simultánea durante los cinco años anteriores al deceso del señor Milciades Lázaro Cantillo Costa, fuera declarada como la única beneficiaria de la pensión que éste dejó causada, a partir del 6 de abril de 1995.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el señor C.C. se encontraba casado y separado de hecho con la señora Y.R.P. de C.; que convivió con el finado en unión libre desde 1982 hasta el momento de su óbito, por más de 12 años; que de dicha unión nacieron sus hijos, M.D. y Jerónimo Cantillo Saumet; que el fallecido ratificó su unión con ella: i) el 20 de abril de 1994, en escrito que dirigió al abogado asesor del Banco Central Hipotecario y ii) el 23 de mayo de 1994, mediante la formulación de una denuncia por amenazas de muerte ante la Fiscalía 14 Unidad Previa y Permanente de Valledupar, donde solicitó la intervención del teléfono de su «única residencia», el cual corresponde a la carrera 13 # 7-81 de Valledupar, que está a su nombre.


Indicó que la Cámara de Representantes, en Proposición n.° 0044 del 19 de abril de 1995, la reconoció como compañera permanente al expresar sus sentimientos de solidaridad (f.º 88 a 95, ibídem).


Mediante Escrito del 21 de septiembre de 2009, la señora Ceneli Esther Romero Barbosa impetró demanda ad excludendum para que se declarara que tenía mejor derecho que las señoras Y.R.P. de Cantillo y Romualda de la Concepción Saumet Suárez, sobre «la pensión sustitutiva de jubilación del causante».


En consecuencia, se condenara al Fondo de Previsión Social del Congreso al reconocimiento y pago de la prestación, en forma vitalicia, desde el 6 de abril de 1995, el retroactivo, junto con los ajustes legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios causados, la indexación, la «indemnización moratoria» de la pensión reconocida en la Resolución n.° 0536 del 25 de marzo de 2004, lo probado ultra y extra petita, junto con las costas.


Como soporte de sus súplicas, indicó que convivió en unión libre con el señor M.C.C. en la ciudad de Valledupar, por más de tres años, desde enero de 1992 hasta el día de su fallecimiento, el 5 de abril de 1995; que dentro de dicha unión nació Yendhy Luz Cantillo Romero, el 3 de agosto 1994, por lo que cuando ocurrió el óbito de su padre, tenía ocho meses.


Fundó su convivencia, además del hecho de la procreación de aquella, en las declaraciones de R.M., Nubis Esther Acosta, H.L.P. y Pedro Manuel Montaño Rincones, las cuales fueron aportadas al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon, como sustento de su reclamación.


Recordó lo dicho en las demandas previas, en cuanto a la Resolución n.° 0536 del 25 de marzo de 2004 por la cual F. otorgó al señor C.C., después de su muerte, la pensión de jubilación, en la que también se distribuyó la de sobrevivientes en un 50 % para los hijos del finado y el restante quedó en suspenso.


Agregó que dicha entidad, mediante Acto Administrativo n.° 0866 del 24 de agosto del 2007, le negó la pensión de sobrevivientes, porque se presentaron a reclamar dicha pretensión Romualda de la C.S.S., en su condición de compañera permanente y Yolanda Remedios Pinzón de C., como cónyuge del causante.


Por último, dijo que en las consideraciones de la mentada decisión se mencionó la existencia del proceso llevado a cabo ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado n.° 2007-0978 (f.º 400 a 406, cuaderno 2 del juzgado).


Frente a esta intervención, se pronunció el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon, en donde exteriorizó que la cuestión la debía dirimir la justicia ordinaria y se resistió a la condena en costas. No presentó excepciones (f.° 457 a 460, ibídem).


Yolanda Remedios Pinzón de C. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó el...

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