SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01492-00 del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208562

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01492-00 del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01492-00
Fecha21 Mayo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5672-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC5672-2021

R.icación nº 11001-02-03-000-2021-01492-00

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

La S. decide el resguardo constitucional promovido por L.N.P.Á., J.B.G.Q. y C.E., D.M., S.P. y C.A.H.P. contra la S. Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado y Rápido Transportes la Valeria y CIA S.C.A.

  1. ANTECEDENTES

1.- Los promotores reclamaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.

2.- En sustento de su queja señalaron que, en el año 2017, presentaron dos demandas en contra de Rápido Transportes la Valeria y CIA S.C.A.

En su demanda, la señora L.N.P. actuó en calidad de cónyuge supérstite del señor J.L.H.C. (quien falleció el 13 de septiembre de 2013) y los señores C.E., D.M., S.P. y C.A.H.P., en calidad de herederos.

Su pretensión era la declaratoria de «la existencia de la obligación de la sociedad RAPIDO TRANSPORTES LA VALERIA Y CIA S.C.A. a favor de mis representados en las calidades indicadas y para la sucesión de quien en vida se llamó L.H.C., de rembolsar los recibos aportados con el presente proceso que corresponden a 168.015 tiquetes, cuyo valor unitario es de $1.150 tiquetes del sistema integrado de transporte del Metro de Medellín y ascienden a la suma de $193.217.250» y que se declarara «el incumplimiento de la obligación de la sociedad RAPIDO TRANSPORTES LA VALERIA Y CIA S.C.A.»; en consecuencia, pidieron que se condenara al pago de la suma referida indexada, más los intereses moratorios.

Por su parte, el señor J.B.G.Q. demandó en el mismo sentido, pero por «134.777 tiquetes, cuyo valor unitario es de $1.150 tiquetes del sistema integrado de transporte del Metro de Medellín y ascienden a la suma de $154.993.550».

Los trámites fueron acumulados por el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia y, «con fundamento en el artículo 121 del C.G.d.P., por pérdida de competencia, el proceso fue remitido (…) al Juzgado Primero Civil del Circuito de (Envigado), (…) con el número 2019-41», autoridad que «emitió decisión de fondo el día 29 de enero del año 2020, accediendo a todas las pretensiones de los demandantes en ambos procesos acumulados».

La anterior decisión fue «apelada por el apoderado de la sociedad demandada», quien sustentó que «no hay legitimación en causa por activa de los supuestos herederos del finado J.L.H.C., pues al no estar acreditado que eran los únicos herederos, se debió vincular a los herederos indeterminados», y que, «la prescripción deprecada y negada por el A Quo en el fallo recurrido, está probada».

Asimismo, el apelante advirtió que «la reclamación se circunscribe a pedir el pago de unos tiquetes, que fueron adquiridos al parecer por los actores, pero contrariando normas expresas de la empresa, que desde el año 2015 prohibió esta práctica por considerarla lesiva para sus intereses (…) Al estar prohibida la venta de los tiquetes, por el “jineteo” que estaba defraudando a la empresa, los compradores asumen los riesgos, y así debió declararlo el fallo atacado». En ese aspecto, consideró que «no puede aceptarse que haya una cesión de créditos (…) nada de lo afirmado por el A Quo frente a la cesión de créditos podía aplicarse aquí, menos que el pago de otros tiquetes fuera un abono a esta obligación, porque (…) fue el pago total de otros tiquetes, que fueron a su vez reconocidos por el METRO DE MEDELLIN, y la prueba de ello es que los mismos demandantes y sus testigos afirman que para que les pagaran tenían que entregar el recibo original, luego, si acompañaron a la demanda los recibos, no hay abono».

El Tribunal accionado reformó la decisión de primera instancia y resolvió, de un lado, «DESESTIMAR las pretensiones de la demanda en relación a los títulos que hubieran sido cedidos (…) (a) los actores» y, de otro, «DECLARAR que (…) RAPIDO TRANSPORTES LA VALERIA Y CIA S.C.A., tiene el deber de pagar en favor de la sucesión de L.H.C., el equivalente a 4.687 tiquetes del sistema integrado de transportes del metro de Medellín, por valor de $1.150,oo por unidad (…) la suma resultante será indexada». En relación con lo pretendido por J.B.G.Q., reconoció que la accionada debía pagar «el equivalente a 4.207 tiquetes del sistema integrado de transportes del metro de Medellín, por valor de $1.150,oo. por unidad (…) indexada».

Los tutelantes manifestaron que la determinación del Tribunal tuvo un salvamento de voto, en el cual el Magistrado consideró que «en la sentencia se interpretó inadecuadamente el marco jurídico para la resolución de los problemas de la instancia sobre la cesión de créditos». En su criterio, «existiendo aceptación de la cesión no resulta admisible que se no se le reconozca eficacia por falta de “solemnidades” como las concernientes a la notificación»; además, aclaró que «estamos ante un contrato típicamente mercantil, regulado en el artículo 985 del Código de Comercio (…) ante una cesión de obligaciones derivadas de un contrato de transporte. Los artículos 887 y 889 del Código de Comercio establece un supuesto similar al de las normas civiles en cuanto a la oponibilidad de la cesión al deudor o “contratante cedido”; esta solo sería inoponible ante la falta de notificación o de aceptación. Si ésta última se da, expresa o tácitamente, la falta de formalidades específicas en el acto de notificación sería irrelevante para concluir sobre la invalidez del pago que haga el deudor al cedente o a un tercero distinto al cesionario».

En ese sentido, los querellantes advirtieron que la sentencia atacada vulneró sus derechos fundamentales, «por cuanto el Juez de segunda instancia debía sujetarse a los reparos concretos y a la sustentación del recurso de apelación señalados por el recurrente, quien era apelante único, como lo establece el artículo 320 en concordancia con el 328 del Código General del Proceso, que señala la competencia funcional del superior, la cual está limitada a los reparos y a la sustentación del recurso expuestos por el apelante, pues en ella queda fijada la competencia del superior. (…) el superior decidió el asunto por la (…) falta de formalidad de la cesión de los créditos reclamados o porque estaba en entredicho tal formalidad, aspecto que nunca fue alegado por el demandante como excepción quien asumió el litigio sin siquiera señalar la falta de notificación de la cesión o la ilegalidad o ineficacia de la misma, lo cual era absolutamente relevante a las voces del artículo 1962 del C.C., pues ello implicaba la aceptación de la cesión (…) en los reparos del apelante único no se estableció la inconformidad por la que dicho Tribunal decidió reformar la sentencia de primera instancia».

De otro lado, argumentaron que «el Tribunal (…) incurrió en un defecto sustantivo o material al no interpretar de forma adecuada las normas relacionadas con la cesión de créditos con la prueba obrante en el proceso, y (…) al no decidir sobre las pretensiones acumuladas como subsidiaria eventual consistente en el enriquecimiento sin causa»; así como, al desconocer que las pruebas obrantes en el proceso indicaban, «no solo la entidad demandada conocía de la cesión de los créditos reclamados, dado que era una práctica que se daba en la empresa, sino que la había aceptado y por tanto en ese escenario resultaba irrelevante las cuestiones referentes a la notificación al deudor, aplicando indebidamente las normas referentes la cesión en el caso concreto».

Igualmente, sostuvieron que el Tribunal citó jurisprudencia de la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia «las cuales, si bien tocan el tema de la cesión de créditos, considera el suscrito que los hechos relevantes son distintos, pues en esos casos no se presentó la aceptación tácita del deudor, situación que sí se presentó en el caso que nos ocupa».

3.- Pidieron, conforme a lo relatado, que se tutelen sus garantías fundamentales y «se deje sin valor la “sentencia” por constituir una vía de hecho, se ordene emitir sentencia de fondo conforme a derecho, teniendo en cuenta las pretensiones solicitadas por los demandantes en los procesos acumulados, y se emita la decisión de segunda instancia teniendo en cuenta los reparos formulados por el apelante, sin desbordar el marco de su...

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