SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80227 del 03-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208572

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80227 del 03-05-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha03 Mayo 2021
Número de expediente80227
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1677-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1677-2021

Radicación n.° 80227

Acta 014


Bogotá, DC, tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA HELENA MÚNERA RIVAS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de julio de 2017, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, en el que fue llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.


  1. ANTECEDENTES


María Helena M.R. demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA con el fin de que se declarara que tenía una pérdida de capacidad laboral del 58,45%, estructurada el 21 de mayo de 2011 y que en virtud del principio de la condición más beneficiosa se le pagara la pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios o la indexación de las condenas.


Fundamentó sus peticiones en que nació el 3 de diciembre de 1960; que se afilió a Protección desde el año 1995 y previo a ello, cotizó al ISS; que Sura la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 58,45%, con fecha de estructuración el 21 de mayo de 2011, decisión contra la cual, el 13 de mayo de 2014, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, solicitando se modificara la data a partir de la que la declararon inválida, la cual no fue modificada en ningún sentido por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.


Señaló que solicitó la pensión de invalidez que le fue negada por parte de la demandada porque en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración contaba con 31,91 semanas. Por último, indicó que, de no concederse la prestación con base en el principio de la condición más beneficiosa, se debieron tener en cuenta las cotizaciones posteriores.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, a pesar de haber aceptado todos los hechos, pues resaltó que no se podía reconocer la prestación en virtud del principio de la condición más beneficiosa toda vez que se debía de aplicar la norma vigente al momento de estructuración, que era la Ley 860 de 2003. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, falta de causa para demandar, prescripción, pago y compensación.


Así mismo, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA en virtud de la póliza previsional n.° 6000-000013-01 con vigencia del 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2012, para que respondiera conforme a las coberturas contratadas.


Por su parte, Seguros Bolívar se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial, en cuanto al llamamiento en garantía dijo que no debía responder por la suma adicional, porque en la póliza contratada no se contempló el evento de la condición más beneficiosa.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de diciembre de 2016, resolvió:


PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora MARÍA HELENA MUNERA (SIC) RIVAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.028.925, la PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN, a partir del 20 de Junio de 2014.


SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora MARÍA HELENA MUNERA (SIC) RIVAS la suma de $22.058.025, por concepto de retroactivo pensional comprendido entre el 20 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, incluida la mesada pensional de diciembre de cada año.


TERCERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a seguir reconociendo a la señora M.H.M. (SIC) RIVAS, a partir del 1° de enero de 2017, una mesada pensional equivalente al salario mínimo mensual legal que el Gobierno decrete, y cada año deberá incrementarlo en la cuantía que el Gobierno Nacional decrete.


CUARTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a liquidar, reconocer y pagar la indexación de las sumas reconocidas por concepto de mesadas pensionales, de acuerdo a la fórmula descrita en la parte motiva de este proveído.


QUINTO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., del reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.


SEXTO: Se CONDENA a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., a dar cumplimiento a la póliza colectiva de seguro previsional No. 6000-000013-01, del 30 de marzo de 2011.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante sentencia del 14 de julio de 2017, revocó la decisión y absolvió a Protección y Seguros Bolívar de todas las pretensiones formuladas en su contra por María Helena M.R..


El Tribunal extrajo de la discusión que la demandante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 58,45%, con fecha de estructuración el 21 de mayo de 2011, y que la pensión de invalidez fue negada por no contar con el número de semanas necesarias para acceder a ella.


Dijo que la inconformidad de la demandante radicó en el hecho de que la prestación se debió reconocer conforme al principio de la condición más beneficiosa por ser más favorable para ella, mientras que las demandadas señalaron que la señora M.R. no satisface los requisitos de la Ley 860 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de invalidez y que no se podían tener en cuenta las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración para ordenar su pago, tal y como lo hizo el a quo.


Se encargó de analizar cuál era la norma aplicable al caso bajo estudio, en lo que coincidió con las demandadas; y al no estar en discusión el estado de invalidez de la actora, dijo que el problema jurídico era determinar si satisfacía el número de semanas exigidas.


Al analizar la historia laboral de folios 170-172 y 179 y 181 del expediente, advirtió que la última cotización se hizo en octubre 2016 y que, desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, 21 de mayo de 2011, al mismo día y mes de 2008 acreditó 34,5 semanas, número que no daba pie al reconocimiento pensional de invalidez.


Dijo que no se podía aplicar el principio de la condición más beneficiosa porque la jurisprudencia ha señalado los casos específicos que se debe aplicar, y este no es uno de ellos, para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL2358-2017 y CSJ SL4650-2017, y en virtud de ellas, revocó la decisión proferida en primera instancia.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido...

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