SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01810-00 del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208588

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01810-00 del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7114-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01810-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha17 Junio 2021

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7114-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01810-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de junio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la tutela que M.G.M. promovió contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso ejecutivo No. 73001310300520110004800.

ANTECEDENTES

  1. El gestor pretende que se declare la nulidad de la providencia emitida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual se ordenó terminar el proceso y levantar las medidas cautelares (20 mayo 2021) y que, en su lugar, se ordene la expedición de una decisión que «se ajuste a la realidad procesal y las pruebas aportadas en el expediente».

Como fundamento de su solicitud adujo que es cesionario del acreedor en el proceso ejecutivo en comento y que el deudor E.H.M. promovió acción de tutela en la que señaló que el crédito cobrado no había sido objeto de reestructuración y reliquidación. Contó que la S. Civil de esta Corporación concedió el amparo mediante sentencia en la que ordenó «a la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, tras dejar sin efecto el proveído que profirió el 22 de septiembre de 2020 y todas las actuaciones que de ésta dependan, en el proceso ejecutivo promovido por en contra de E.H.M. (radicación 73001-31-03-005-2011- 00048), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del correspondiente expediente; proceda a adoptar la determinación que en derecho corresponda, observando las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo y los precedentes jurisprudenciales vigentes al respecto» (STC5305-2021).

Manifestó que para dar cumplimiento a la orden constitucional, la Magistratura fustigada dispuso i) dejar sin valor y efecto el auto proferido el 22 de septiembre de 2020; ii) revocar el proveído calendado el 11 de febrero de 2020 emitido por el Juzgado 5º Civil del Circuito; iii) declarar la nulidad de todo el proceso ejecutivo a partir del auto que libró mandamiento de pago (1º de marzo de 2001), inclusive; iv) decretó la terminación del proceso, así como el levantamiento del embargo y secuestro ordenados en autos de marzo 1 de 2011 y noviembre 9 de 2017, respectivamente, impuestos sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 350-36624; y v) condenó a la parte ejecutante al pago de los perjuicios que la demandada haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares practicadas (12 mayo 2021).

A juicio del actor, el Tribunal convocado se apartó de la orden constitucional emitida, pues allí no se dispuso que se terminara el proceso ejecutivo, por lo que el cuerpo colegiado accionado, «teniendo en su mano en forma material el proceso hipotecario, debió revisar las pruebas y confirmar que sí existió una Reliquidación del crédito, la aplicación de un alivio el cual fue reversado por falta de pago del deudor y que también existió una “estrategia de reducción de cuota” con el BANCO GRANAHORRAR suscrita por el señor E.H.M. el día 23 de abril de 2001, en la cual le otorgan unos beneficios que se ajustaban a su realidad económica, garantizando así dicha entidad financiera una vivienda digna para el deudor consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política de Colombia y conforme a lo establecido por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en su Jurisprudencia frente a los créditos de vivienda de interés social desembolsados antes del 31 de diciembre de 1999 de acuerdo a la Ley 546 de 1999». (20 mayo 2021).

2. Para la fecha de elaboración de esta sentencia no se había recibido contestación alguna de las autoridades convocadas al trámite.

CONSIDERACIONES

El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión proferida por la Magistratura convocada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de las normas que regulan los procesos ejecutivos por créditos de vivienda sometidos al régimen de la ley 546 de 1999, de las probanzas obrantes en el plenario y de lo ordenado por esta S. en la sentencia de tutela STC5305-2021 del 12 de mayo de 2021.

La lectura del escrito de tutela permite colegir que el gestor se duele del auto por medio del cual el Tribunal accionado, con el fin de dar cumplimiento al veredicto constitucional referido, decretó la terminación del proceso ejecutivo No. 2011-0048-00 (20 mayo 2021), pues a su juicio esa autoridad desbordó lo ordenado por la esta S. y no valoró en debida forma lo acreditado en el plenario.

Tal como se reseñó en los antecedentes, en CSJ STC5305-2021 esta Corporación ordenó a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dejar sin efecto el proveído calendado el 22 de septiembre de 2020 y todas las actuaciones que de éste dependieran en el proceso ejecutivo promovido en contra de E.H.M. (radicación 73001-31-03-005-2011- 00048) para que, en su lugar, procediera a adoptar la determinación que en derecho corresponda, observando las consideraciones vertidas en la parte motiva del fallo y los precedentes jurisprudenciales vigentes al respecto; mandato que tuvo origen en que, en el trámite coercitivo en el que el aquí actor actúa como cesionario de acreedor, se advirtió la usencia de reliquidación y reestructuración del crédito cobrado y aunque el afectado E.H.M. promovió solicitud de nulidad en la que alegó dicha circunstancia, su pedimento fue negado en primera instancia y confirmado por el Tribunal enjuiciado.

Ahora, revisada la decisión cuestionada se advierte que la autoridad judicial sí atendió los lineamientos señalados por esta Corporación en la sentencia STC5305-2021 y para tal efecto reseñó los pronunciamientos que la S. de Casación Civil ha emitido respecto del tema de la reestructuración y liquidación del crédito:

«Descendiendo al tema relacionado con la reestructuración del crédito de vivienda de que trata la ley...

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