SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01333-00 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207182

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01333-00 del 12-05-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Mayo 2021
Número de sentenciaSTC5305-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01333-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5305-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01333-00

(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por E.H.M. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas al no acceder a su solicitud de terminación de la ejecución que se le sigue, a pesar de la ausencia de la restructuración del crédito exigido.

Solicitó, entonces, «orden[ar] la NULIDAD del proceso RAD: 2011-048 DEL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ desde el 1° de marzo del 2011 incluido el mandamiento de pago porque BCH-BANCO GRANAHORRAR hoy BBVA Colombia, ni la entidad GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS, ni los posteriores cesionarios del crédito no reestructuraron dicho crédito de vivienda…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:

2.1. En el juicio ejecutivo hipotecario que desde el año 2011 cursa contra el accionante, edificado en un pagaré a favor del Banco Central Hipotecario, pactado en UPAC’s en el año 1996, el 13 de julio de 2017 se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que, según el actor, no atendió que el crédito no fue reestructurado, a más que, para esa data, no contaba con apoderado.

2.2. Luego, el gestor formuló «nulidad del proceso», habida cuenta de que no se aplicó «el alivio y la reestructuración del crédito conforme lo impone el artículo 42 de la Ley 546 de 1999», petición denegada el 11 de febrero de 2020; decisión que mantuvo el Tribunal el 22 de septiembre siguiente, y el 22 de noviembre de ese mismo año negó la aclaración pedida.

Destacó que fue negado el control de legalidad formulado, y el 3 de marzo de 2021 el estrado judicial fijó fecha de remate del predio para el próximo 26 de mayo.

2.3. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues vulneraron sus derechos de primer orden al no acceder a la solicitud de terminación del juicio que postuló anunciando la ausencia de la reestructuración del crédito, toda vez que «no t[iene] deudas, ni existe embargo de remanentes en el proceso».

2.4. Anotó que los despachos accionados desconocieron abiertamente los precedentes jurisprudenciales, de cara a terminar el proceso por falta de reestructuración, postura que la sido reiterativa por Sala de Casación Civil de esta Corporación, máxime cuando, itera, no cuenta con deudas ni embargo de remanentes.

2.5. Indicó que «Central de Inversiones S.A., luego Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., y luego… A.L.R., aceptados como cesionarios del crédito en el expediente NO son entidades vigiladas y controladas por el Estado a través de la Superintendencia… por lo que no están facultados para otorgar, reestructurar créditos en UVR o pesos para vivienda, como lo autoriza en forma ilegal el despacho al emitir el mandamiento de pago y al aprobar liquidación del crédito, de esta forma igualmente se contraviene lo dispuesto en la ley 1537 de 2011 respecto a la cesión de créditos hipotecarios…».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió copia de las decisiones de 22 de septiembre y 18 de noviembre de 2020.

2. Central de Inversiones S.A. pidió su desvinculación de la salvaguarda, habida cuenta de que no es la entidad llamada a responder por los perjuicios del actor, pues las obligaciones a cargo de H.M. fueron cedidas el 7 de julio de 2006 a la Compañía de Gerenciamiento de Activos.

3. A.S.V., quien indicó actuar como apoderado judicial de M.G.M.V., allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.

4. Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

Por esa línea, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Sala ha sostenido que:

…el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).

En ese orden, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

2. Descendiendo al sub judice, advierte la Corte que el Tribunal accionado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, habida cuenta que omitió motivar, adecuadamente, la decisión criticada, esto es, aquella en la que confirmó el proveído que no accedió a la petición de nulidad exigida por el inconforme, según pasa a exponerse.

2.1. En efecto, revisada la providencia atacada, esto es, la dictada el 22 de septiembre de 2020, se halla que el Tribunal convocado tras citar precedentes de cara a la ausencia de reestructuración del crédito en los procesos ejecutivos (SU 787/12; STC13723-2019), destacando que, constituye una excepción para su procedencia la incapacidad de pago, confirmó la negativa a no acceder a la nulidad deprecada, tras argumentar que:

…al revisar las copias enviadas para la alzada, se tiene que, el proceso se encuentra desprovisto de embargo de remanentes o elementos que acrediten la existencia de otras actuaciones para el cobro de acreencias en contra del ejecutado. Sin embargo, es de anotar, que el demandado al interior del proceso no acreditó capacidad de pago para asumir la deuda en las nuevas condiciones, situación que obliga a continuar con este trámite, “(…) en razón a que resultaría contrario a la economía procesal, a los derechos del acreedor y los interese del deudor que hubiese que iniciar, de manera inmediata, un nuevo proceso ejecutivo (…)”.

6. En ese orden de las cosas, la nulidad formulada por el accionado por la presunta violación al artículo 29 de la Constitución Política, derivada de la falta de reestructuración del crédito, resulta inviable, en la medida que, se encuentra configurada una de las circunstancias que justifica la continuidad del proceso.

Con apoyo en lo cual, y luego de estudiar los demás reparos, concluyó que «el auto impugnado habrá de ser confirmado», último que, se itera, negó la nulidad deprecada por el gestor.

2.2. Así las cosas, evidente es que, en últimas, el Tribunal terminó resolviendo que en el caso concreto no se imponía la reestructuración de la obligación, por cuanto el ejecutado carecía de la solvencia económica necesaria para sufragarla, circunstancia que extractó, simplemente, porque, en su sentir, no acreditó una capacidad de pago para asumir la obligación, fundamentación que resulta insuficiente.

En un caso con alguna simetría al aquí auscultado, en el que, incluso, se...

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