SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00465-01 del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208676

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00465-01 del 07-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002020-00465-01
Fecha07 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5112-2021

H.G.N.

Magistrada ponente

STC5112-2021

Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00465-01

(Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 28 de septiembre de 2020 por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que R.J.V.P. le instauró al Presidente de la República.

ANTECEDENTES

1.- El gestor exigió la protección del «derecho fundamental de consulta previa», presuntamente transgredido por la autoridad querellada y, en consecuencia, que se le ordenara a esta “(…) proceder a convocar al Espacio Nacional de Consulta Previa de Medidas Administrativas y Legislativas Susceptibles de afectar directamente a las Comunidades Negras, A., R. y Palenqueras, con el objeto de desarrollar el proceso de Consulta Previa de la DIRECTIVA PRESIDENCIAL n° 08 del 9 de septiembre de 2020”.

Para ello, narró que I.D.M., en calidad de Presidente de la República, «sin la participación de los intervinientes para ello», expidió el acto administrativo mencionado que establece directrices a las que deben sujetarse la Dirección Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior DANCP y demás entidades de la rama ejecutiva del orden nacional llamadas a intervenir en los diferentes «procesos de consulta previa» adelantados para el desarrollo de proyectos, obras o actividades.

2.- La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior resaltó la improcedencia del amparo por cuanto “(…) la tutela no es el mecanismo idóneo, para ello debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)” y solicitó su desvinculación, toda vez que no existe nexo de causalidad entre su actuar y la violación o amenaza de las prerrogativas invocadas por el actor.

El Departamento Administrativo para la Presidencia de la República indicó que “el reproche (…) gira en torno a un acto administrativo reglamentario de carácter general, que no constituye medidas administrativas de amplio alcance, sino que (i) sustituye la Etapa 1 ‘Certificación sobre la presencia de comunidades étnicas que hace necesaria la consulta previa’, (ii) adiciona la Etapa 3 ‘Preconsulta’, (iii) adiciona la Etapa 4 ‘Consulta previa’, y (iv) adiciona la Etapa 5 ‘Seguimiento de acuerdos’, de la Directiva Presidencial No. 10 de 7 de noviembre de 2013”.

Además, destacó que el Consejo de Estado “(...) no advierte una afectación directa de las comunidades étnicas toda vez que las directivas (…) parten del supuesto consistente en que las mismas son un protocolo sugerido y, en todo caso, su aplicación estará supeditada a los acuerdos establecidos por la comunidad en consulta y el interesado”.

LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN

El a quo desestimó el resguardo tras advertir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, ya que “(…) lo que le corresponde al demandante es acudir ante el juez contencioso administrativo, en procura del desquiciamiento de la directiva presidencial que, a su juicio, afecta el derecho fundamental de las comunidades ante las cuales él es delegado, (…)”.

El suplicante disintió de la anterior determinación insistiendo en los argumentos y pretensiones del libelo inicial.

CONSIDERACIONES

1.- Tal y como lo ha precisado esta S. en innumerables oportunidades, es menester que antes de interponerse la salvaguarda, se agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan los ciudadanos para obtener la defensa de sus garantías.

2.- En el sub lite, el ruego tuitivo no tiene vocación de prosperidad por cuanto no satisface el elemento residual que lo caracteriza, comoquiera que, de las evidencias allegadas al paginario, se advierte que el querellante no ha controvertido el «acto administrativo» que reprocha ante la justicia contencioso administrativa, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, escenario procesal propicio para debatir la legalidad de lo que aquí critica.

Sobre el particular esta Corporación ha puntualizado, que,

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