SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00372-01 del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208686

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00372-01 del 21-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Mayo 2021
Número de expedienteT 1100102040002021-00372-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5644-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5644-2021

R.icación n.° 11001-02-04-000-2021-00372-01

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por P.A.G.P. a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito, Primero Penal Municipal, Primero Civil Municipal, Quinto Civil del Circuito y, la F.ía Décima Seccional, todos de esa ciudad, con ocasión del juicio penal con radicado N°2017-80022-02, adelantado contra el gestor y, otro, por los presuntos delitos de “concierto para delinquir, hurto calificado y uso de documento público falso”.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El 6 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta legalizó la captura efectuada al impulsor y a otro y, el 10 de diciembre postrero, le impuso medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario.

Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y, allí, la fiscalía acusó formalmente al censor por su presunta responsabilidad en los delitos de “concierto para delinquir, hurto calificado y uso de documento público falso”.

El 11 de abril de 2019, la aludida entidad, el impulsor y el otro encausado celebraron un “preacuerdo” destinado a obtener una rebaja de las eventuales penas, convenio fundado en la atenuación de la participación del quejoso en las conductas endilgadas y cuya “aprobación” deprecaron en esa calenda al precitado estrado.

El 1° de octubre de 2020, se desestimó ese pedimento y, por tal motivo, la fiscalía y el actor impetraron apelación, la cual correspondió al tribunal confutado.

En auto de 26 de enero de 2021, el colegiado fustigado ratificó la decisión protestada porque, en su decir, no se había cumplido con la carga establecida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004[1].

Una vez regresadas las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, al abrigo de la causal 6°, canon 56 ídem[2], el funcionario a cargo de dicho estrado se declaró impedido y, remitió el dossier a la oficina de Servicios Judicial de esa urbe, dependencia que, a su vez, lo repartió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la aludida metrópoli.

El 25 de febrero de 2021, el estrado mencionado denegó el impedimento y envió las actuaciones al colegiado recriminado para la resolución de esa cuestión.

De forma paralela a dicho ritual, el accionante pidió su libertad por vencimiento de términos al Juzgado Primero Penal Municipal de Cúcuta, estrado que, el 30 de junio de 2020, denegó esa suplica.

Inconforme con lo resuelto, incoó alzada, defensa desatada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa localidad, el 24 de agosto de 2020, confirmando el pronunciamiento atacado.

Asimismo, el tutelante entabló hábeas corpus en el Juzgado Primero Civil Municipal; no obstante, el 8 de octubre ulterior, se emitió proveído con resultados adversos a sus intereses

Aunque el petente formuló impugnación frente a esa determinación, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, el 20 de octubre siguiente, mantuvo enhiesta lo fallado por el a quo.

Para el gestor, se lesionaron sus garantías, pues lleva más de dos (2) años detenido sin haberse resuelto su situación jurídica, pues, asegura, ni siquiera se le ha acusado.

3. Solicita, por tanto, disponer su libertad.

1.1. Respuesta de los accionados

1. La colegiatura encausada, los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito, Primero Penal Municipal, Primero Civil Municipal, Quinto Civil del Circuito, la F.ía Décima Seccional y, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos, de Cúcuta, defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el auxilio, al desatenderse el requisito de residualidad.

1.3. La impugnación

La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.

2. CONSIDERACIONES

1. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación[3] y de la Corte Constitucional[4], (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.

Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana[5] y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[6], en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.

Fallar los negocios dentro de un plazo razonable[7] no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.

3. En el caso, se observa que, en el auto de 24 de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, al confirmar la negativa del Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, a conceder la libertad deprecada por vencimientos de términos, concluyó la inviabilidad de otorgarla porque existían actuaciones desplegadas por el promotor y el otro procesado, que impidieron el normal desarrollo del ritual y, además, estaba por decidirse el preacuerdo celebrado por el actor con la fiscalía.

Al punto, así discurrió el referido ad quem:

“(…) [H]abiéndose verbalizado el preacuerdo con uno de los procesados el pasado 11 de abril de 2019, tal y como lo sostuvo el fiscal, el representante del Ministerio Público y la J. de Garantías, los términos para solicitar libertad se encuentran suspendidos hasta tanto no se lleve a cabo el control de legalidad del preacuerdo y el mismo eventualmente resulte improbado; en tal caso, de aprobarse la negociación, se daría la ruptura de la unidad procesal y el proceso continuaría solo con el encartado de marras”.

Ahora bien, el punto neurálgico de esta decisión recae en que según el recurrente, los fracasos de las audiencias por la ausencia del defensor del otro procesado, no pueden serle achacados a su prohijado, pues a su parecer las decisiones en materia penal, son autónomas e independientes, por lo que según su argumento a la persona que se le congelaron los términos de conformidad con lo establecido en el artículo 317 ibídem, fue al señor C. y no a su representado”.

Ante tal afirmación, resulta necesario aclarar que en Colombia se entiende la unidad procesal, como regla general de la investigación penal, de conformidad con lo establecido en la norma: “Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales”. Consideramos que la bancada defensiva es una y hasta el momento se adelanta en una sola cuerda procesal”.

De tal manera que, en primer lugar, lo que se establece por parte del legislador es el alcance...

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